REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001631
ASUNTO : RP01-P-2013-001631

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como h8a sido la audiencia el día, primero (1°) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 2:14 de la tarde, se constituyó en la Sala 05, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-001631, seguida en contra del ciudadano: JORGE JOSÉ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.312, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 10-07-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Mata y de Jorge Salinas, residenciado en: La Esmeralda, sector Emilio León, casa S/N, municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0294-345.16.57. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Representante de la Fiscalía Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos previo traslado desde la sede de Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre; y el defensor público Tercero Abg. Cruz Caraballo. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando el mismo NO tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa se les designa al defensor público Tercero Abg. Cruz Caraballo y se le impuso del contenido de las actuaciones procesales. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando el imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.

EXPOSICIÓN FICSAL

Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano JORGE JOSÉ MATA, ampliamente identificado en actas, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano FÉLIX JOSÉ FUENTES LÓPEZ, por los hechos ocurridos en fecha 31-03-2013 cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” de la ciudad de Carúpano, siendo las 3:20 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el referido Centro, cuando se estacionó un vehículo tipo Camión 350, donde se trasladaban varios ciudadanos, quienes manifestaron ser de la comunidad la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, identificándose dos de éstos como: FÉLIX JOSÉ FUENTES LÓPEZ y JOSÉ NICOLÁS FUENTES VILLARROEL, quienes trasladaron a ese Comando a un ciudadano de nombre: Jorge Mata, quien presuntamente le estaba robando un bote con cuatro motores conjuntamente con otro ciudadano llamado Joel Villalba, apodado “el moreno”, en vista de la información suministrada procedió a indicarle al ciudadano JORGE MATA, que iba a quedar detenido por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y que iba a ser puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, notificándole mediante llamada telefónica, girando la misma instrucciones para que realizaran las actuaciones pertinentes al caso y las remitieran al CICPC-Cumaná, para que le realizaran las reseñas policiales, quedando el mismo identificado como: JORGE JOSÉ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.312, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 10-07-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Mata y de Jorge Salinas, residenciado en: La Esmeralda, sector Emilio León, casa S/N, municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0294-345.16.57, solicito se imponga al imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones la Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo, querer declarar y expuso: “Alli hubo una confusión yo estaba como a las dos de la mañana en una fiesta yo me cite con una muchacha y estaba en la lancha del hermano mío una lanchita, estaba ahí cuando ellos de pronto aparecieron y me alertaron ¿Qué tu haces allí? Y entonces yo le dije porque los conozco les dije soy yo chito no me conoces entonces ellos dijeron tu lo que estas es robando, yo no hice intento de correr ni de zumbarme al agua ni nada, me agarraron entre todos me llevaron para tierra me dieron golpes en la cara, les dije que me dejara explicarles no me dejaron decir nada, me agarraron y me amarraron y me metieron en una cava y cuando me percaté me llevaron para la policía de Carúpano, allí intente hablar con ellos y ellos se encerraron con los policías y no me dejaron decir nada”. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Tercero Abg. Cruz Caraballo, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en base a lo siguiente: vale destacar que la conducta desplegada por mi representado no encuadra en el tipo penal precalificado por la Representante del Ministerio Público; así como no existen suficientes elementos de convicción que lo señalen como autor del hecho punible imputado, por lo cual considero que no es procedente la medida de coerción solicitada por el Ministerio público Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Representante Fiscal, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, hecho punible que NO merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 31-03-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 3 y vto, cursa Acta de Procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” de la ciudad de Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 04 y vto, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano FÉLIX JOSÉ FUENTES LÓPEZ, victima en la presente causa, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 05 y vto, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSÉ NICOLÁS FUENTES VILLARROEL, quien actúa como testigo en la presente causa, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 09 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia de las diligencias policiales relativas con la aprehensión del imputado de autos y el inicio de la investigación, al folio 13 cursa exámen médico legal practicado al ciudadano: JORGE JOSÉ MATA, de 29 años de edad, arrojando el siguiente resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA Y ESCORIADA EN MUCOSA DE LABIO SUPERIOR IZQUIERDO, ASISTENCIA MÉDICA POR: UN (01) DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD: TRES (03) DÍAS. SECUELAS: NO, al folio 14 cursa, memorando Nº 9700-174-SDC-195, donde se evidencia que el imputado de autos y la víctima, NO presentan Registros Policiales; elementos éstos que son suficientes para DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado: JORGE JOSÉ MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.312, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 10-07-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Mata y de Jorge Salinas, residenciado en: La Esmeralda, sector Emilio León, casa S/N, municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0294-345.16.57, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de seis meses. De conformidad con el artículo 242 ordinal 2° del copp. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ