REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001630
ASUNTO : RP01-P-2013-001630

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha , primero (1) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las 2:35 PM, se constituye en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-001630, iniciada en contra del ciudadano ORANGEL JOSE RAMIREZ, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29/11/1979, cédula de identidad N° 17.761.457, hijo de Carmen Ramírez y Adolfo Caña, soltero, albañil, residenciado en el Sector San Francisco, Casa Sin Nº, (frente al estadio) de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el Defensor Público Tercero Penal ABG. CRUZ CARABALLO, y el detenido ORANGEL JOSE RAMIREZ previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. En este estado, el Tribunal impone a éste último, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal al D Público Tercero Penal ABG. CRUZ CARABALLO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustro a las partes y en especial al detenido sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso y se le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano ORANGEL JOSE RAMIREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/03/2013 siendo las 10:55 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Francisco Mejías Estación Bolívar de Mariguitar se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente la carretera nacional Cumaná Carúpano, cunado a la altura del Parador Turístico El Remanso un grupo de personas gritaban señalando a un ciudadano vestido con guardacamisa morada y bermuda, quien al notar la presencia de la comisión policial trató de evadirse del lugar; por lo que procedieron a interceptarlo con las medidas de seguridad y al identificarse como efectivos policiales se le notificó que se le realizaría una revisión corporal conforme a los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al mismo adherido en la parte delantera del pantalón bermuda que vestía, un arma de fabricación casera tipo chopo, empuñadura de madera cubierta con teipe negro y demás accesorios de metal cubiertos con teipe negro, observando que en la recamara no se encuentra ningún tipo de munición, procediendo a abordarlo y trasladarlo al mismo con el arma incautada a la sede de la Estación Policial. Ahora bien ciudadana Juez, tales hechos se encuentra encuadrados dentro del tipo penal denominado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que esta Representación Fiscal, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem a fin de continuar con la investigación. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia; igualmente pido al tribunal me expida copia simple del acta”. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano ORANGEL JOSE RAMIREZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el encartado lo siguiente “no deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Solicito se decrete a favor de mi representado la Libertad sin ningún tipo de restricciones toda vez que de las actas que cursan al presente asunto no cursan elementos de convicción procesal que hagan presumir que mi patrocinado se encuentra incurso en el delito que se le imputa toda vez que no existen testigos del procedimiento policial que avalen lo dicho por aquellos, no encontrándose de esta manera acreditado el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano ORANGEL JOSE RAMIREZ plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 30/03/2013 siendo las 10:55 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial Francisco Mejías Estación Bolívar de Mariguitar se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente la carretera nacional Cumaná Carúpano, cuando a la altura del Parador Turístico El Remanso un grupo de personas gritaban señalando a un ciudadano vestido con guardacamisa morada y bermuda, quien al notar la presencia de la comisión policial trató de evadirse del lugar; por lo que procedieron a interceptarlo con las medidas de seguridad y al identificarse como efectivos policiales se le notificó que se le realizaría una revisión corporal conforme a los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al mismo adherido en la parte delantera del pantalón bermuda que vestía, un arma de fabricación casera tipo chopo, empuñadura de madera cubierta con teipe negro y demás accesorios de metal cubiertos con teipe negro, observando que en la recamara no se encuentra ningún tipo de munición, procediendo a abordarlo y trasladarlo al mismo con el arma incautada a la sede de la Estación Policial. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor quien solicitó se decrete la libertad sin restricciones. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Francisco Mejías Estación Bolívar de Mariguitar del Estado Sucre, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales efectuaron la detención del imputado y el hecho de haberle realizado una revisión corporal (folio 02 y su vuelto); acta de entrevista realizada a Eliade Antonio Rondón en su condición de testigo presencial de los hechos que dieron origen a la presente investigación (folio 03 y su vuelto); registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizado por los funcionarios actuantes a un arma de fabricación casera tipo chopo forrado con teipe negro (folios 08 y 09); acta de Investigación penal de fecha 31/03/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento, del detenido y del arma incautada (folio 10 y su vuelto); experticia de reconocimiento legal N° 071 de fecha 31/03/2013 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas chopo (folio 13 y su vuelto); memorando N° 9700-174-SDEC-196 de fecha 31/03/2013 emanado del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registro policial por delito de droga (folio 14). Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que lel ciudadano ORANGEL JOSE RAMIREZ, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de quince (15) meses de prisión en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que los inculpados no registran información o registro policiales, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que los encausados tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°) Influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Séptima del Misterio Público referente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado ORANGEL JOSE RAMIREZ previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, manifestado su voluntad de aceptar los hechos para la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Esta defensa visto lo manifestado por mi defendido en cuanto a que se acoge a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitud se le conceda la suspensión condicional del proceso, toda vez que estamos en presencia de un delito menor y la norma establece que en estos casos, se pueda otorgar la suspensión condicional del proceso, ello de conformidad con el articulo 43 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se acoge a la precalificación dada por le Representante de la vindicta pública en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-03-2013. Segundo: vista la aceptación de hechos que realizara el imputado de autos en esta sala de audiencias, este tribunal conforme a lo establecido en los el articulo 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Penal Quinto De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ORANGEL JOSE RAMIREZ, venezolano, de 33 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29/11/1979, cédula de identidad N° 17.761.457, hijo de Carmen Ramírez y Adolfo Caña, soltero, albañil, residenciado en el Sector San Francisco, Casa Sin Nº, (frente al estadio) de Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer al ciudadano ORANGEL JOSE RAMIREZ por ante el Consejo Comunal del Guamache, sector San Francisco de Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre , a los fines que se le imponga actividades de servicio Comunitario, que se lleven a cabo en esa comunidad, por 4 horas semanales durante el lapso de seis meses, debiendo el director ese Consejo Comunal informar a este juzgado el cumplimiento de las mismas. Por lo que se acuerda librarle oficio, al Presidente del referido Consejo comunal, de dicho sector a los fines de informarle de la presente decisión, y del deber de consignar resulta de la actividad realizada por el imputado de auto. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

SECRETARIO,
Abg. ANGELNUÑEZ