REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001629
ASUNTO : RP01-P-2013-001629

RESOLUCIÓN QUE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Primero (01) de Abril de dos mil trece (2013), siendo las 3:40 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil CARLOS GAMBOA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-001629, seguida contra del ciudadano: LUIS DAVID ARIAS FIGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.582.426, natural de Cumaná del Estado Sucre, nacido en fecha 23-02-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio vendedor, de estado civil Soltero, hija de Gertrudis Figuera y Julio Arias, residenciado en San Francisco, sector el Guamache, casa s/n, subiendo frente del estadio, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 04261863048 (numero telefónico de la madre). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la ABG. Carolina Luna, en su carácter de Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público; el Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO; y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le explicó a la imputada y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, a el Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando la imputada no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 30-03-2013, siendo la 1:58 horas de la tarde compareció ante el Centro de Coordinación Policial Francisco Mejias, Estación Policial Bolívar, la ciudadana LILIANA CAROLINA MARQUEZ ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.761.274, exponiendo que el ciudadano LUIS DAVID FIGUEROA ARIAS le dio un cocotazo en el acensa a su hijo de tres años, WINDER JOSUE SALAZAR MARQUEZ de tres años de edad, cuando fue la ciudadana fue hablar con el señor antes mencionado le dijo que le dio porque le dio la gana y que la iba a entrar a patadas, posteriormente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre del Centro de Coordinación Policial Francisco Mejias, Estación Policial Bolívar, se trasladaron junto a la victima y su representante legal hasta el barrio San Francisco, sector el Guamache, de esta jurisdicción, una vez en el lugar la representante de la victima les señalo a los funcionarios policiales la residencia del imputado de autos e informándoles los funcionarios el motivo de su comparecencia, asimismo se le informo que quedaría detenido. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de WINDER JOSUE SALAZAR. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representada, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que no se contó con testigos que presenciaran el procedimiento policial realizado, en caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la medida cautelar impuesta sea de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCION
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. No existe en las actuaciones examen medico forense que pueda determinar la existencia de alguna lesión en la persona señalada como victima. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar Con lugar la solicitud de la defensa y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor de los imputados de autos, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LUIS DAVID ARIAS FIGUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.582.426, natural de Cumaná del Estado Sucre, nacido en fecha 23-02-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio vendedor, de estado civil Soltero, hija de Gertrudis Figuera y Julio Arias, residenciado en San Francisco, sector el Guamache, casa s/n, subiendo frente del estadio, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono 04261863048 (numero telefónico de la madre). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA

SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ANGEL NUÑEZ