REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002178
ASUNTO : RP01-P-2013-002178

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticinco (25) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las 11:00 a.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JOSÉ LÓPEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-002178, seguida contra del ciudadano LUÍS BELTRAN ALFONZO SÁNCHEZ, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-24.876.154, nacido en fecha 14/04/1994, natural de Cumaná, soltero, obrero, hijo de SULY SANCHEZ y LUIS JOEL ALFONZO, residenciado en el Barrio El Dique Calle dos, Casa N° 24, Cumaná Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. CESAR GUZMAN; el imputado de autos, previo traslado del IAPES, y el Defensora Público Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que la asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que NO contar con la asistencia de abogado de confianza, por lo que este Tribunal le asignaba a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, a la Abg. YURAIMA BENITEZ, Defensora Pública Séptima, quien estando presente en la sala de audiencia, acepta el cargo recaído en su persona, y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 23-04-2013, siendo aproximadamente las 5:20 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje específicamente en el Sector del Río de la Urbanización Las Palomas, cuando lograron avistar a un ciudadano que vestía de la siguiente manera: camiseta de color blanca, pantalón bermudas color marrón, cholas con la figura de puma, de contextura delgada, color de piel morena, bajito, el mismo al notar la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo, como tratando de ocultar algo entre sus bolsillos del pantalón, de inmediato se acercaron hasta el mencionado ciudadano y le dieron la voz de alto, quien la acato sin poner resistencia alguna, asimismo se le indico que si tenia algún objeto oculto o adherido a su cuerpo proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando este no tener nada, procediéndose seguidamente a realizarle una revisión corporal, lográndose hallar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para ese momento, Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente con sesenta y siete mini envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia de consistencia sólida de color beige de la presunta droga denominada CRACK, y otro envoltorio de regular tamaño de papel periódico contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, procediéndose a la detención del referido ciudadano. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en artículo 354 y siguientes del COPP. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Eso no era mío, pero yo si soy consumidor de marihuana”. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensora pública, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, y el fiscal del Ministerio Público deberá encontrar los suficientes elementos de convicción, a las espera del resultado del examen toxicológico que ya le fue practicado a mi defendido, a los fines de presentar el correspondiente y ajustado acto conclusivo. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 2 y su vto., ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 04 y su vto, cursa REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizado a la sustancia incautada. Al folio 06 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 11, cursa ACTA DE VERIFICACIÒN DE SUSTANCIA TAMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de la sustancia incautada, la cual arroja un peso de 6g con 185mg, de la presunta droga denominada CRACK; y 12g con 085 mg, de la presunta droga denominada MARIHUANA. Al folio 14, 15, 16 y 17, ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas al ciudadano JESÚS ALEJANDRO TIRADO BRITO, funcionario actuante en el presente procedimiento. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos manifestando su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado LUÍS BELTRAN ALFONZO SÁNCHEZ, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-24.876.154, nacido en fecha 14/04/1994, natural de Cumaná, soltero, obrero, hijo de SULY SANCHEZ y LUIS JOEL ALFONZO, residenciado en el Barrio El Dique Calle dos, Casa N° 24, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y así se decide. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



SECRETARIO,

ABG. JAVIER RONDÓN