REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002177
ASUNTO : RP01-P-2013-002177
RESOLUCIÓN QUE IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinticinco (25) de Abril de dos Mil Trece (2013), siendo las 10:30 a. m., se constituye en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario, ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil JOSÉ LÓPEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2013-002177, seguida al ciudadano NEOMAR CASTAÑEDA RAVELO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.121, de profesión u oficio militar activo, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-12-81, hijos de los ciudadanos Alicia Ravelo y Omar Castañeda, residenciado en: en Sabilar calle la Juventud s/n cerca de la Bodega el guacimo Parroquia Altagracia de esta ciudad teléfono 04262854857. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previo traslado desde el Comando IAPES. La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora QUINTA Pública Penal Abg. YURAIMA BENITEZ Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal les designa a la Defensora Público Penal de Quinta; Abg. YURAIMA BENITEZ, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones, es todo. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal en la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha, señalando el derecho que tiene el imputado de solicitar al Tribunal su aplicación
EXPOSICIÓN DEL FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: los fundamentos de hecho y de derecho y señaló colocó a la orden de este Juzgado al ciudadano NEOMAR CASTAÑEDA RAVELO, narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 23/04/2013, NEOMARYS DEL VALLE CALVO DE CASTAÑEDA, mediante denuncia expone:” en horas de la tarde fui hasta la casa de mi esposo debido que el vive en casa de sus padres y yo en casa de los mios, y le manifesté que estaba embarazada debido a una prueba de sangre que me hice, y él lo que me dijo fue que viera como hacia para perder al niño, me quito el examen que le estaba mostrando y lo rompió, y me empezó a golpear, después de haberme golpeado me fui para la casa, hoy en la mañana el fue a buscar al niño y me dijo nuevamente que abortara y yo le decía que no, y nuevamente me dio golpes. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de NEOMARYS DEL VALLE CALVO DE CASTAÑEDA; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DELO PEEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, y acogerse al precepto constitucional, es todo. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA QUIEN SEÑALA: “Esta defensa hace oposición a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración que de las actuaciones no surge ningún elemento de convicción, que nos hagan presumir que estamos en la comisión del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de NEOMARYS DEL VALLE CALVO DE CASTAÑEDA, pues no hay ningún indicio de violencia que permita a este Tribunal estimar que los hechos ocurrieron en contra del consentimiento de la victima, tal y como lo señalada del tipo penal atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que solicito a este Tribunal desestime tal precalificación y se le otorgue la Libertad Sin Restricciones a favor de mi Representado. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de NEOMARYS DEL VALLE CALVO DE CASTAÑEDA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio3 y su vto., Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NEOMARYS DEL VALLE CALVO DE CASTAÑEDA, víctima en la presente causa. Al folio 7, cursa Constancia medica expedida por el medico Rafael Ramos del ambulatorio Dr. Ramón Martínez, donde se deja constancia de la lesión presentada por la victima, Al folio11 Acta Policial, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, Al folio 13 se deja constancia de reseñas Fotográficas de la victima e imputado de autos, Al folio 15., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Al folio 19 Examen Medico Legal Nº 162-1496 de fecha 24/04/2013, practicado al ciudadano NEOMARYS DEL VALLE CALVO DE CASTAÑEDA con el siguiente resultado: contusión edematosa y equimotica Región Frontal izquierdo con asistencia médica de un (01) día y un tiempo de curación (08) días sin secuelas. Al folio 23, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-124, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales; es por lo que este Tribunal estima que acreditados los supuestos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS y Así se decide. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la precalificación dada por el Ministerio público en esta sala, ya que estamos en la fase investigativa, aunado a que el padre de la adolescente, presencio los hechos aquí investigados. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y IMPONE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano NEOMAR CASTAÑEDA RAVELO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.289.121, de profesión u oficio militar activo, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-12-81, hijos de los ciudadanos Alicia Ravelo y Omar Castañeda, residenciado en: en Sabilar calle la Juventud s/n cerca de la Bodega el guacimo Parroquia Altagracia de esta ciudad teléfono 04262854857a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de NEOMARYS DEL VALLE CALVO DE CASTAÑEDA; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comando de la Policía Estadal del estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía quinta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALEL RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ