REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000886
ASUNTO : RP01-P-2013-000886


RESOLUCIÓN QUE DICTA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha Veinticuatro de Abril del Año Dos Mil Trece (24/04/2013), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario de Sala Abg. BELKIS MARTINEZ y deL Alguaciles CARLOS ROQUE; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa No. RP01-P-2012-007375, seguida contra del ciudadano JUSTO DANIEL MARVAL PÉREZ, Titular de la Cedula de identidad No: V-13.224.684, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-02-1978, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: comerciante informal, residenciado en Punta de Araya, sector Los Apartamentos, bloque 18, planta baja, apartamento “D”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Publico ABG. SIMON MALAVE; el imputado JUSTO DANIEL MARVAL PÉREZ, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad; el Defensor Publico Segundo ABG. ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 25/03/2013, que cursa a los folios 53 al 66 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JUSTO DANIEL MARVAL PÉREZ; por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 16 de Febrero de 2013 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana el funcionario Oficial Jefe (IAPES) Oscar Delgado, adscrito a la estación Policial Cruz Salmerón Acosta, perteneciente al Centro de coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, encontrándose al mando de comisión en la unidad radio patrullera P-086, en compañía de los funcionarios Oficial Jefe (IAPES) Héctor Pérez, Oficial Agregado (IAPES) Aurisnerys González y Oficial (IAPES) Douglas José Maestre, proceden a instalar un punto de control vial en la carretera que conduce desde la población de Araya hasta la población de Punta Araya, específicamente en el sector El Mirador, cuando observan un vehículo corsa color gris, el cual se desplazaba sentido Punta Araya-Araya, optando por señalársele al conductor que detuviera la marca, acatando dichas instrucciones, lográndose visualizar que dicho vehículo posea colocado un casco de taxi en la parte de arriba del capot del lado derecho, así como un “chicle taxi” en la parte frontal del vidrio y un ciudadano que venía de copiloto, una vez aparcado el vehículo se procede a identificarse como funcionarios y se les indica a los ciudadanos que bajaran del vehículo a fin de efectuársele una revisión corporal amparándose en el artículo 191 del COPP; procediendo pues a indicársele si poseían algún objeto o cosa de interés criminalístico oculto entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo, que por favor lo exhibieran; es cuando el ciudadano que viajaba como pasajero se torno un poco nervioso e indico que el mismo poseía varios envoltorios de droga; por lo cual se le pregunto que donde las ocultaba, manifestando este que las tenía en su bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía; en virtud de ello se le indico que colocara las manos en la parte trasera del vehículo como medica de seguridad y resguardo, indicándole al conductor si tenía algún impedimento de servir como testigo ocular para la inspección corporal que se le haría a la persona, manifestando este que no tenía ningún problema, procediendo el Oficial (IAPES) Douglas José Maestre a indicarle a la persona que sacara lo que poseía en sus bolsillos, sacando el mismo del bolsillo delantero derecho una cajetilla de cigarros de colores azul y blanco, marca “Belfort” y al ser vaciado su contenido, se visualizo trece (13) envoltorios de material sintético (bolsa plástica) de color amarillo, los cuales estaban atados con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo, de color blanco de la presunta droga denominada COCIANA, y en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un teléfono móvil (celular) de colores gris y negro, marca Motorola; inmediatamente se le indico al ciudadano el motivo de su detención, siendo traslado hasta el comando Policial del IAPES amparándose en el articulo 119 numeral 6 del COPP; imponiéndosele de sus derechos constitucionales como imputado tal y como lo establece el artículo 127 del COPP, quedando identificado como JUSTO DANIEL MARVAL PEREZ, Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha: 09/02/78, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.224.684, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Reina América de Marval y Justo Marval, residenciado en Punta Araya, sector los apartamentos, bloque 18, planta baja, apartamento D, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre. El teléfono celular que se decomisa posee las siguientes características: colores gris y negro, marca Motorola, serial: 6RBD02A5SHT7874 con su respectivo Chip de línea marca Digitel, modelo SIM TURBO 128, serial: 8958021210300271138F. La presunta droga fue pesada en balanza electrónica marca tritón T2, Capacity 300 grsx0.1 g, arrojando un peso bruto de 9.2 gramos. Quedando el detenido en las Instalaciones de esta Dirección General en calidad de resguardo junto con lo incautado para luego ser remitido a la fiscalía en materia de drogas. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicita se mantenga la privación en contra del imputado de autos; igualmente expuso los fundamentos de derecho y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, Por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, asimismo, solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los elementos de convicción establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, y de conformidad con el artículo 111 numeral 11 que es la facultada me da como representante del Ministerio Publico, es por lo que solicito la aplicación del procedimiento por consumo, establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa actualmente sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone al imputado JUSTO DANIEL MARVAL PÉREZ, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la carta magna, habiendo manifestado el imputado lo siguiente: No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone:” Escuchado como ha sido la intervención del Ministerio Publico, quien ratifica el escrito de acusación fiscal interpuesto en su oportunidad legal en contra de mi representado, no considera procedente y ajustado a derecho, solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo, por no encontrarse a criterio de quien aquí defiende, llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, no proporcionado esta por si sola, esos fundamentos serios que exige la norma para el enjuiciamiento Oral y Publico de mi defendido, no se observan esa relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles en el delito de OCULTAMIWENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en contra de JUSTO DANIEL MARVAL PÉREZ, de igual manera no hay esa suficiencia de medios probatorios que exige la norma como para que la misma sea admitida careciendo de esos fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan, aunado a que la conducta del mismo, situación esta que debe traer como consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto, facultad que le da la norma al ciudadano Juzgador de admitir o no la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, a todo evento de no compartir el tribunal lo señañaldo por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio Oral y Publico, en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías la ofrecidas por el Ministerio Publico, vale decir que estando consiente esta defensa que la presente audiencia es para debatir fundamentos de derecho mas no hecho, me voy a permitir señalar que únicamente contamos con un testigo presencial del presente procedimiento, y si bien es cierto que han sido ofrecidos funcionarios actuantes no es menos cierto que los mismos lo que hacen es aportar la información suministrada por el único presunto testigos, por últimos solicito en atención a la presunción de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad consagrada en nuestra norma adjetiva penal, aunado a que la regla general es la libertad y la excepción la privación considera procedente quien aquí defiende solicitar en este acto una medida menos Gravosa de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, solicito copia de la presente acta, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído a la Imputada así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUSTO DANIEL MARVAL PÉREZ, Titular de la Cedula de identidad No: V-13.224.684, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-02-1978, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: comerciante informal, residenciado en Punta de Araya, sector Los Apartamentos, bloque 18, planta baja, apartamento “D”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 16 de Febrero de 2013 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana el funcionario Oficial Jefe (IAPES) Oscar Delgado, adscrito a la estación Policial Cruz Salmerón Acosta, perteneciente al Centro de coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, encontrándose al mando de comisión en la unidad radio patrullera P-086, en compañía de los funcionarios Oficial Jefe (IAPES) Héctor Pérez, Oficial Agregado (IAPES) Aurisnerys González y Oficial (IAPES) Douglas José Maestre, proceden a instalar un punto de control vial en la carretera que conduce desde la población de Araya hasta la población de Punta Araya, específicamente en el sector El Mirador, cuando observan un vehículo corsa color gris, el cual se desplazaba sentido Punta Araya-Araya, optando por señalársele al conductor que detuviera la marca, acatando dichas instrucciones, lográndose visualizar que dicho vehículo posea colocado un casco de taxi en la parte de arriba del capot del lado derecho, así como un “chicle taxi” en la parte frontal del vidrio y un ciudadano que venía de copiloto, una vez aparcado el vehículo se procede a identificarse como funcionarios y se les indica a los ciudadanos que bajaran del vehículo a fin de efectuársele una revisión corporal amparándose en el artículo 191 del COPP; procediendo pues a indicársele si poseían algún objeto o cosa de interés criminalístico oculto entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo, que por favor lo exhibieran; es cuando el ciudadano que viajaba como pasajero se torno un poco nervioso e indico que el mismo poseía varios envoltorios de droga; por lo cual se le pregunto que donde las ocultaba, manifestando este que las tenía en su bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía; en virtud de ello se le indico que colocara las manos en la parte trasera del vehículo como medica de seguridad y resguardo, indicándole al conductor si tenía algún impedimento de servir como testigo ocular para la inspección corporal que se le haría a la persona, manifestando este que no tenía ningún problema, procediendo el Oficial (IAPES) Douglas José Maestre a indicarle a la persona que sacara lo que poseía en sus bolsillos, sacando el mismo del bolsillo delantero derecho una cajetilla de cigarros de colores azul y blanco, marca “Belfort” y al ser vaciado su contenido, se visualizo trece (13) envoltorios de material sintético (bolsa plástica) de color amarillo, los cuales estaban atados con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia en polvo, de color blanco de la presunta droga denominada COCIANA, y en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un teléfono móvil (celular) de colores gris y negro, marca Motorola; inmediatamente se le indico al ciudadano el motivo de su detención, siendo traslado hasta el comando Policial del IAPES amparándose en el articulo 119 numeral 6 del COPP; imponiéndosele de sus derechos constitucionales como imputado tal y como lo establece el artículo 127 del COPP, quedando identificado como JUSTO DANIEL MARVAL PEREZ, Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha: 09/02/78, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.224.684, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Reina América de Marval y Justo Marval, residenciado en Punta Araya, sector los apartamentos, bloque 18, planta baja, apartamento D, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre. El teléfono celular que se decomisa posee las siguientes características: colores gris y negro, marca Motorola, serial: 6RBD02A5SHT7874 con su respectivo Chip de línea marca Digitel, modelo SIM TURBO 128, serial: 8958021210300271138F. La presunta droga fue pesada en balanza electrónica marca tritón T2, Capacity 300 grsx0.1 g, arrojando un peso bruto de 9.2 gramos. Quedando el detenido en las Instalaciones de esta Dirección General en calidad de resguardo junto con lo incautado para luego ser remitido a la fiscalía en materia de drogas, igualmente este Tribunal visto lo expuesto por la representación fiscal donde solicita la aplicación del procedimiento por consumo, establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal siendo que cursa en las actuaciones , experticia Toxicologica salio positiva en cuanto al consumo de marihuana, realizada al imputado de autos, y siendo que la droga decomisada en del presente procedimiento es Clorhidrato de Cocaína, con un peso de (8 grs, con 800 mgs), se puede evidenciar que de alguna manera u otra el mismo es consumidor de cualquiera de los estupefacientes o sustancias psicotrópicas, es por lo que se declara con lugar la aplicación de procedimiento por consumo, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, desestimándose lo solicitado por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 60 al 66 de la presente causa, siendo éstas, del testigo, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas para un eventual Juicio Oral y Reservado. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestando este lo siguiente: el deseo de ir a Juicio Oral y Publico, es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano JUSTO DANIEL MARVAL PÉREZ, Titular de la Cedula de identidad No: V-13.224.684, de 35 años de edad, nacido en fecha 09-02-1978, de Nacionalidad Venezolano, de Profesión U Oficio: comerciante informal, residenciado en Punta de Araya, sector Los Apartamentos, bloque 18, planta baja, apartamento “D”, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO; se declara con lugar la aplicación de procedimiento por consumo, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma, por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa; en consecuencia se ordena librar oficio al director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumana Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA




SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ANGEL NUÑEZ