REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000503
ASUNTO : RP01-P-2013-000503

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veinticuatro de Abril del Año Dos Mil Trece (24/04/2013), siendo las 02:00 P.M., se constituyó en la Sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil CARLOS ROQUE; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2013-000503, seguida en contra del ciudadano CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.496 fecha de nacimiento, 04-02-78 Soltero, sin oficio, residenciado Calle Bicentenario las palomas a dos casas del saiber, de esta ciudad, N° Teléfono 0416-413-58-99 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, la defensora pública Primera penal Abg. ELIZABETH BETNCOURT, el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, no habiendo comparecido el Representante Legal de la Víctima. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL
Acto Seguido Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Ratifico mi escrito de formal acusación presentada en contra del imputado CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.496 fecha de nacimiento, 04-02-78 Soltero, sin oficio, residenciado Calle Bicentenario las palomas a dos casas del saiber, de esta ciudad, N° Teléfono 0416-413-58-99; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR. por los hechos ocurridos en fecha fecha 03-01-2012, se recibió denuncia de la ciudadana NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR, en la que manifestó que en fecha 31-12-2011 aproximadame4nte a las 8:00 a.m., se encontraba en su residencia ubicada en el sector de San Francisco de esta ciudad, y se presentó su expareja. CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, y sin motivo alguno le propino patada y luego tomo un destornillador y le propino patadas y luego tomo un destornillador y le realizo varias puñaladas causándole hematomas que abarca: región glútea inferior y tercio proximal de cara posterior de muslo derecho, herida toracotomia mínima a nivel de v, espacio intercostal derecha con línea media clavicular herida superficial no suturada, con bordes equimoticos y alrededor de la misma de localización región costo lateral derecha, herida punzante no penetrante a cavidad en fase de cicatrización de localización región lateral de hipocondrio derecho, herida punzante en fase de localización fosa iliaca izquierda, dos heridas punzantes no penetrantes as cavidad de localización: hipocondrio izquierdo con hematomas alrededor de la misma, tal como se desprende el examen medico legal cursante al folio 26, Asimismo en fecha 29-05-2012 manifestó la ciudadana NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR, que su expareja el ciudadano CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, no la quiere dejar tranquila, debido a que continua con sus ofensas y amenazas. Solicito se dicte el auto de apertura a juicio, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del imputado antes mencionado y se mantenga la medida de privación de libertad de dicho imputado, ya que las circunstancias que motivaron dicha medida, no han variado. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabras a la victima NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR, quien expuso:” no querer decir nada.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo no querer declarar. Es todo”. Se le concede la palabra al Defensor Pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Escuchado como ha sido la intervención del Ministerio Publico, quien ratifica el escrito de acusación fiscal interpuesto en su oportunidad legal en contra de mi representado, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo, por no encontrarse a criterio de quien aquí defiende, llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, no proporcionado esta por si sola, esos fundamentos serios que exige la norma para el enjuiciamiento Oral y Publico de mi defendido, no se observan esa relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido por la representación Fiscal como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en contra de CLEMENTE JOSE NUÑEZ CORONADO, de igual manera la misma carece de esos fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan, aunado a que la conducta de los mismo, según los hechos narrados por la misma representación Fiscal, no se subsumen en el delito calificado por el mismo, pudiendo prosperar en el peor de los caso, en atención al contenido del examen medico legal que se le practicara a la victima, un cambio de calificación jurídica como es al de LESIONES PERSONALES, ya que dicho examen establece una asistencia medica por cuatro días, y un tiempo de curación e incapacidad por quince días, no observándose ningún órgano vital lesionado, reiterando quien aquí defiende la desestimación toral del referido acto conclusivo, situación esta que debe traer como consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto, facultad que le da la norma al ciudadano Juzgador de admitir o no la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, o el aludido cambio calificación jurídica solicitado, a todo evento de no compartir el tribunal lo señañaldo por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio Oral y Publico, en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías la ofrecidas por el Ministerio Publico, por último solicito en atención a la presunción de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad consagrada en nuestra norma adjetiva penal, aunado a que la regla general es la libertad y la excepción la privación considera procedente quien aquí defiende solicitar en este acto una medida menos Gravosa de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, solicito copia de la presente acta, es todo”.. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 26-05-2013, cursante a los folios 85 al 91 de la presente causa, en contra del ciudadano CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.496 fecha de nacimiento, 04-02-78 Soltero, sin oficio, residenciado Calle Bicentenario las palomas a dos casas del saiber, de esta ciudad, N° Teléfono 0416-413-58-99 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR, por encontrarse llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO, por el hecho ocurrido en fecha 03-01-2012. Por lo que se declarar sin Lugar la petición de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 89 al 90 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, víctima, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas promovidas por la defensa privada, las cuales cursan al folio 133, de la segunda pieza procesal. En virtud del principio de comunidad de las Pruebas, las partes pueden hacer uso de las mimas, y ser debatidas ante un posible Juicio Oral Y Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitía los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Vista la admisión de los hechos del imputado solicito sean revisado lo previsto en el articulo 375 y observe los parámetros para establecer monto de la penal y que no se rebaje mas de un tercio de la pena dada la gravedad del delito. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la defensa quien expone: La defensa no hace esta conforme con la admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, acarrea una pena que va de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, y aplicando el artículo 37, en cuanto al delito de homicidio intencional haciendo dosimetría penal equivale a quince (15) años de prisión. Que al aplicarse lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, se le procede a rebajar un tercio de la pena, correspondiente quedándole un pena de DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, por cuanto se trata de un tipo penal en grado de Frustración, tal como lo establece el artículo 82 del código penal, se rebaja un tercio de la pena, resultando la pena aplicar en Tres (03) años y cuatro (04) meses. Haciendo la rebaja por la admisión de los hechos queda una pena a imponer de seis (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, contenidas en el articuló 16 del código penal, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA CLEMENTE JOSÉ NUÑEZ CORONADO Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.629.496 fecha de nacimiento, 04-02-78 Soltero, sin oficio, residenciado Calle Bicentenario las palomas a dos casas del saiber, de esta ciudad, N° Teléfono 0416-413-58-99, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, contenidas en el articuló 16 del código penal; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Parágrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NURIELLYS YRAIDA ORTIZ SALAZAR, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2020. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del acusado por cuanto las circunstancias que la motivaron para acordarlas, no han variado, se mantiene recluido en la comandancia de la Policía de esta ciudad, sitio actual de reclusión. Líbrese oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, adjunta boleta de Encarcelación del acusado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL NUÑEZ