REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010099
ASUNTO : RP01-P-2012-010099
RESOLUCIÓN QUE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia el día, Veinticuatro de Abril del Año Dos Mil Trece (24/04/2013), siendo las 8:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario de Sala Abg. BELKIS MARTINEZ y deL Alguaciles CARLOS ROQUE; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa No. RP01-P-2012-007375, seguida contra de los ciudadanos HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.265, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25/10/1993, hijo de los ciudadanos Angélica Jiménez y padre desconocido, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, teléfono Nº 0293-4330332, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HERNAN MAYZ, y GABRIEL JESUS LUNA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.092, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30/07/1992, hijo de los ciudadanos Libia Josefina Rodríguez y César Augusto Luna Villahermosa, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N, (al lado de la bodega Luís Ramón Ortiz), Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, por su presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HERNAN MAYZ. Revisada como han sido las presentes actuaciones y visto que los derecho de la victima se encuentra en este acto debidamente representado por el Representante de la vindita publica, y siendo que es la segunda oportunidad que se difiere la audiencia, no habiendo objeción por las partes presentes para la realización de la misma, es por lo que este tribunal acuerda realizar la presente audiencia. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Publico ABG. SIMON MALAVE; los imputados HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ y GABRIEL JESUS LUNA RODRIGUEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía; el Defensor Publico Primero ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 08-02-2013 que cursa a los folios 117 AL 136 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ y GABRIEL JESUS LUNA RODRIGUEZ; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de para el ciudadano HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HERNAN MAYZ, y HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ el delito de de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HERNAN MAYZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 25/12/2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios Oficial Jefe (IAPES) Harry Larez, Oficial (IAPES) Dionilo González, Oficial (IAPES) Danny González, se encontraban efectuando labores de patrullaje en unidades moto M- 202 por la avenida Andrés Eloy Blanco, cuando avistan a tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al ver la comisión policial dos (02) de ellos tratan de darse a la fuga, quedando uno (01) de ellos, donde este ciudadano les manifiesta que los otros ciudadanos lo habían robado; de inmediato le dan la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales amparados en el articulo 117 ordinal 05 del COOP, acatando dos (02) de ellos la voz de alto, logrando observarse que uno de ellos lanzo un objeto al suelo, indicándole a los mismos manifestaran si ocultaban algún objeto proveniente del delito, manifestando los mismos que no; seguidamente el Funcionario Danny González procede a indicarle que se efectuaría una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del COPP, en presencia del ciudadano que había sido objeto del robo, encontrándole a uno de estos ciudadanos en el bolsillo delantero del pantalón un (01) teléfono celular, la cantidad de cien (100,°°) bolívares y un (01) cuchillo en la mano; manifestando el testigo que el teléfono y el dinero eran de su propiedad y al revisar al otro ciudadano, se logra encontrar en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole los derechos que lo asisten establecidos en el articulo 125 del COPP, trasladándolo hasta las instalaciones del IAPES conjuntamente con el testigo y lo incautado quedando identificado como HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.265, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25/10/1993, hijo de los ciudadanos Angélica Acosta y padre desconocido, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicita se mantenga la privación en contra de los imputados de autos; igualmente expuso los fundamentos de derecho y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, Por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, asimismo, solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por reunir los elementos de convicción establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, , asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa actualmente sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone a los imputados HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ y GABRIEL JESUS LUNA RODRIGUEZ, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la carta magna, habiendo manifestado el imputado en forma separada el ciudadano HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, lo siguiente: No deseo declarar, es todo” y GABRIEL JESUS LUNA RODRIGUEZ, lo siguiente:” No deseo declarar es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone:” Escuchado como ha sido la intervención del Ministerio Publico, quien ratifica el escrito de acusación fiscal interpuesto en su oportunidad legal en contra de mis representados, considera procedente y ajustado a derecho, solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo, por no encontrarse a criterio de quien aquí defiende, llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, no proporcionado esta por si sola, esos fundamentos serios que exige la norma para el enjuiciamiento Oral y Publico de mis defendidos, no se observan esa relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIWENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en contra de HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR en contra de GABRIEL JESUS LUNA RODRIGUEZ, de igual manera no hay esa suficiencia de medios probatorios que exige la norma como para que la misma sea admitida careciendo de esos fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan, aunado a que la conducta de los mismo, según los hechos narrados por la misma representación Fiscal, no se subsumen en los delitos calificados por el mismo, situación esta que debe traer como consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto, facultad que le da la norma al ciudadano Juzgador de admitir o no la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, a todo evento de no compartir el tribunal lo señañaldo por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio Oral y Publico, en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías la ofrecidas por el Ministerio Publico, vale decir que estando consiente esta defensa que la presente audiencia es para debatir fundamentos de derecho mas no hecho, me voy a permitir señalar que únicamente contamos con una victima quien a la vez es el único testigo del presente procedimiento, y si bien es cierto que han sido ofrecidos funcionarios actuantes no es menos cierto que los mismos lo que hacen es aportar la información suministrada por el único presunto testigos, por últimos solicito en atención a la presunción de inocencia el estado de libertad y la afirmación de libertad consagrada en nuestra norma adjetiva penal, aunado a que la regla general es la libertad y la excepción la privación considera procedente quien aquí defiende solicitar en este acto una medida menos Gravosa de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, solicito copia de la presente acta, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído a la Imputada así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Decimoprimero del Ministerio Público, en contra del ciudadano HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.265, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25/10/1993, hijo de los ciudadanos Angélica Jiménez y padre desconocido, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, teléfono Nº 0293-4330332, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HERNAN MAYZ, y GABRIEL JESUS LUNA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.092, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30/07/1992, hijo de los ciudadanos Libia Josefina Rodríguez y César Augusto Luna Villahermosa, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N, (al lado de la bodega Luís Ramón Ortiz), Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, por su presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HERNAN MAYZ. por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 25/12/2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios Oficial Jefe (IAPES) Harry Larez, Oficial (IAPES) Dionilo González, Oficial (IAPES) Danny González, se encontraban efectuando labores de patrullaje en unidades moto M- 202 por la avenida Andrés Eloy Blanco, cuando avistan a tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al ver la comisión policial dos (02) de ellos tratan de darse a la fuga, quedando uno (01) de ellos, donde este ciudadano les manifiesta que los otros ciudadanos lo habían robado; de inmediato le dan la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales amparados en el articulo 117 ordinal 05 del COOP, acatando dos (02) de ellos la voz de alto, logrando observarse que uno de ellos lanzo un objeto al suelo, indicándole a los mismos manifestaran si ocultaban algún objeto proveniente del delito, manifestando los mismos que no; seguidamente el Funcionario Danny González procede a indicarle que se efectuaría una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 207 del COPP, en presencia del ciudadano que había sido objeto del robo, encontrándole a uno de estos ciudadanos en el bolsillo delantero del pantalón un (01) teléfono celular, la cantidad de cien (100,°°) bolívares y un (01) cuchillo en la mano; manifestando el testigo que el teléfono y el dinero eran de su propiedad y al revisar al otro ciudadano, se logra encontrar en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína., desestimándose lo solicitado por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 130 al 134 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas para un eventual Juicio Oral y Reservado. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cada uno por separado HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, deseo ir a Juicio, es todo” y GABRIEL JESUS LUNA RODRIGUEZ, deseo ir a juicio.. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.265, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25/10/1993, hijo de los ciudadanos Angélica Jiménez y padre desconocido, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, teléfono Nº 0293-4330332, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HERNAN MAYZ, y GABRIEL JESUS LUNA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.092, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30/07/1992, hijo de los ciudadanos Libia Josefina Rodríguez y César Augusto Luna Villahermosa, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N, (al lado de la bodega Luís Ramón Ortiz), Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, por su presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HERNAN MAYZ; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, este Tribunal ratifica la misma, por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa; en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asdi se declara
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ANGEL NUÑEZ