REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010115
ASUNTO : RP01-P-2012-010115

RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado: EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Misterio Público, Perteneciente al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado: ERVI JESUS CESARES NUÑEZ, DANIS ALFREDO ORDONOZ LARA Y ANDERSON JOSÉ PEÑA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Fundamentando su solicitud en que “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión, visto que en el día 23-10-2004 fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, … de haber prescindido de un elemento instrumental, como es la presencia de un ciudadano civil y observadas las circunstancias de hora y sitio, se evidencia que no hay presencia de testigo alguno del procedimiento realizado,.. y que con miras a blindar sus procedimientos y revestirlos de verdad material para que pueda decantar en lógica procesal y poder formar criterio inequívoco, sin que medie en el proceso razones de duda que conlleven a una falta de certeza, como es el caso que nos ocupa; por lo que no existe la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación y ni hay base para solicitar el enjuiciamiento de quien aparece como imputado ERVI JESUS CESARES NUÑEZ, DANIS ALFREDO ORDONOZ LARA Y ANDERSON JOSÉ PEÑA ESPINOZA en perjuicio del Estado Venezolano, pero se observa que opera la FALTA DE CERTEZA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto este Tribunal Quinto de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control-Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado ERVI JESUS CESARES NUÑEZ, DANIS ALFREDO ORDONOZ LARA Y ANDERSON JOSÉ PEÑA ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a los imputados. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase..-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL NUÑEZ