REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004105
ASUNTO : RP01-P-2010-004105

SE DICTÓ DECISIÓN QUE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL
SOBRESEIMIENTO

Visto que en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año Dos Mil Diez (2010),, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa , en la que este Tribunal decreto la suspensión Condicional del Proceso, al imputado ciudadano FELIPE JAVIER CARAUCAN HENRÍQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.627.797, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/12/1982, hijo de Antonio Caraucan y Milvia Henríquez, con domicilio en la población de Cerezal, vía nacional Cumaná Carúpano, calle principal, casa número 46, Municipio Ribero, Estado Sucre;, de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto similar que dieron origen a la presente causa; SEGUNDO: Presentarse por ante Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado. Comprometiéndose el imputado a cumplir con las condiciones impuestas, en virtud de haber Admitido los hechos para la suspensión Condicional del proceso, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CODIGO PENAL, con la agravante genérico establecido en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente RONNY RAFAEL GARONE NUÑEZ. Y siendo que estaba pautada el acto de la audiencia de verificación de cumplimiento para el día 16-04-2013, se había fijado la audiencia para la verificación de cumplimiento no haciendo acto de presencia tanto victima ni su representante legal, y vista la solicitud que hace la defensora pública Abg. Yelyxzi Galanton, en la que informa al Tribunal el poco interés de la victimas en el proceso, y siendo que la misma se encuentran representadas por la Vindicta Pública, y la misma no se había podido llevar a cabo, en virtud de los diversos diferimientos por incomparecencia de la victimas de autos. Este Tribunal observa:
Que el acusado FELIPE JAVIER CARAUCAN HENRÍQUEZ, ha comparecido a los diversos llamados que le ha hecho el Tribunal y que el mismo cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el informe Final expedido por el jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 Lic. Carmen Osuna Quijada de fecha 24-10-2011, cursante al folio 77 de esta causa, que indica que el ciudadano FELIPE JAVIER CARAUCAN HENRÍQUEZ, cumplió favorablemente con las condiciones que le fueron impuestas; este Tribunal acuerda prescindir de la celebración de la audiencia de verificar cumplimiento, por cuanto considera que no es necesaria, en virtud del informe que antecede, y a los fines de la celeridad procesal , este Tribunal visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es por ello que en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal y asi se declara. Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano : FELIPE JAVIER CARAUCAN HENRÍQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.627.797, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/12/1982, hijo de Antonio Caraucan y Milvia Henríquez, con domicilio en la población de Cerezal, vía nacional Cumaná Carúpano, calle principal, casa número 46, Municipio Ribero, Estado Sucre;, por la comision de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CODIGO PENAL, con la agravante genérico establecido en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente RONNY RAFAEL GARONE NUÑEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 49, numeral 7; y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo definitivo en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes en el presente asunto. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL NUÑEZ