REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008434
ASUNTO : RP01-P-2012-008434

RESOLUCIÓN QUE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, dieciséis (16) de abril del año 2013, siendo la 10:30 a. m, Se constituyó en la sala 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañado del Secretario en funciones de Sala, ABG. JAVIER RONDÓN y del alguacil JORGE VELASQUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-008434 seguida en contra del Imputado ciudadano JOSE ANTONIO URBANEJA NATERA, de 24 años de edad, Venezolano, profesión u oficio Albañil, natural de Cumaná, estado Sucre y residenciado en la carretera Nacional Cumana Cumanacoa, Barrio Sal si Puede de la Comunidad de Cumanacoa, en la Calle Principal, casa S/n a 50Mts del Puente Colgante de Sal si Puede, del Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Antonio Urbaneja y Omaira Natera por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARQUEZ MUNDARAIN, RAY ANDERSON VALLENILLA MARQUEZ, ANGELA MERIDA VARGAS, MAGLIS DEL CARMEN INOJOSO, ZENAIDA ZAPATA, NILDA ROSA PEREZ Y JOSÉ RAFAEL DIAZ. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado; la Defensora pública séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, la Fiscal Primera (a) del Ministerio Público, Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, las victimas NILDA ROSA PEREZ, JOSE RAFAEL MARQUEZ MUNDARAIN y MAGLIS DEL CARMEN INOJOSO y el imputado de autos previo traslado. No compareciendo las víctimas RAY ANDERSON VALLENILLA MARQUEZ ni ANGELA MERIDA VARGAS; ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de las víctimas antes señaladas, a los llamados efectuados por este Tribunal, y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas ANDERSON VALLENILLA MARQUEZ y ANGELA MERIDA VARGAS, ya que la misma ha sido citada en diferentes oportunidades sin que haya comparecido a los llamados que le realizara este Tribunal. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 17-12-2012, en contra del ciudadano imputado JOSE ANTONIO URBANEJA NATERA, de 24 años de edad, Venezolano, profesión u oficio Albañil, natural de Cumaná, estado Sucre y residenciado en la carretera Nacional Cumana Cumanacoa, Barrio Sal si Puede de la Comunidad de Cumanacoa, en la Calle Principal, casa S/n a 50Mts del Puenet Colgante de Sal si Puede, del Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Antonio Urbaneja y Omaira Natera por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARQUEZ MUNDARAIN, RAY ANDERSON VALLENILLA MARQUEZ, ANGELA MERIDA VARGAS, MAGLIS DEL CARMEN INOJOSO, ZENAIDA ZAPATA, NILDA ROSA PEREZ Y JOSÉ RAFAEL DIAZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 15/11/2012 cuando un funcionario del IAPES del Municipio Ribero, siendo aproximadamente la nueve y cuarenta horas de la mañana, encontrándose, en las instalaciones de esa estación policial de Ribero, se presento un ciudadano que se identificó como JOSE RAFAEL MARQUEZ MUNDARAIN, informando que el y otras personas habían sido atracado a mano armada en la entrada de cordón de Cariaco de esa jurisdicción, por un sujeto que venia como pasajeros con ellos en la camioneta, al tener conocimiento de esto integro una comisión policial al mando del SUP. Agregado (IAPES), JOSE ANGEL BRITO, en la unidad moto P-038, como chofer el funcionario Oficial agregado (IAPES), Rubén Sucre como auxiliar el Oficial Jefe Luís Felipe Vallejo, para trasladarse hasta el sitio indicado en compañía del ciudadano en mención, al llegar al sitio no se encontró dicho atracador, empezaron a buscar por varios sectores de esta localidad ya l llegar a la urbanización la Cruz específicamente por el sector agrícola avistaron a un ciudadano que transitaba a pie que al notar la presencia emprendió veloz carrera había una zona boscosa, al ver esta actitud, salieron en su persecución en caliente logrando darle captura y el ciudadano que se encontraba con ellos lo identifico como la persona que lo había atracado y a los demás, le informaron que se le iba hacer una revisión corporal de acuerdo al Art. 205del COPP, se le incauto en el bolsillo del lado derecho del pantalón que tenia puesto un PENDRAY de color negro, marca KINGSTON, una cédula de identidad con el Nro. 23.924.301, a nombre de la ciudadano DORISMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ, un lápiz de ceja color marrón, con inscripción eye pencil, al obtener esta evidencia le indicaron al ciudadano que iba a quedar detenido no sin antes imponerlo de sus derechos consagrados en el Art. 125 del COPP, y fue identificado como JOSE ANTONIO URBANEJA NATERA, de 24 años de edad, Venezolano, profesión u oficio Albañil, natural de Cumaná, estado Sucre y residenciado en la carretera Nacional Cumana Cumanacoa, Barrio Sal si Puede de la Comunidad de Cumanacoa, en la Calle Principal, casa S/n a 50Mts del Puenet Colgante de Sal si Puede, del Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Antonio Urbaneja y Omaira Natera, al llegar a la estación Policial allí se encontraban los otros ciudadanos que fueron atracados ya que estaban formulando sus denuncias y al ver a la persona que estaba detenida, me informaron que la persona que yo traía detenido fue quien los había atracado con un arma de fuego y le había robado dinero, celulares y otras cosas personales, en una breve charla con el detenido, le informa al funcionario que una parte del Dinero y una celulares los tenia oculto en una zona boscosa cerca de allí, volvieron a salir con la comisión policial en compañía del detenido hasta el lugar donde según el tenia oculto lo antes dicho, se trasladaron hasta una zona boscosa de la calle San Felipe de esa localidad de Cariaco, allá se encontró un bolso de material Sintético de color negro y verde, marca Niké, que en su interior contiene un bolsito de color negro con la inscripción Billanbong, (doble cierre), y cinco (5) teléfonos celulares: Un Teléfono celular (1) Marca Sansungm de color negro, modelo SCH-R360, serial Nro. 268435460115833773, con su protector y su batería, Un (1) Teléfono celular (1) Marca TUBI, de color negro, serial Nro. 3587044042187, con su batería, Un teléfono celular Marca KYOCERA E-2000, color Rojo y negro, serial Nro. 03415501540, con su respectiva batería, Un (1) Teléfono celular, Marca NOKIA, de color negro y plateado, serial Nro. 0556067LP11GD, con su batería, Un (1) Teléfono celular, Marca LG, de color negro Y plateado, serial Nro.810KPVH918663, con su batería, un estuche de pintura de labio de color rojo, la cantidad la cantidad de 304 bolivares en efectivo en diferentes billetes y varias denominaciones y que son de curso legal en el pais los cuales especifico a continuación once (11) Billetes de Diez Bolívares, seriales M-28981449, L-03398351, Q-65357565, R-34839696, Q-65489267, G-08337193, H-73309305, L-00501920, K-66026988, B-45781390, M-36093879, seis (06) billetes de 20 Bs. Seriales Q-59393694. S-29682967, F-64729489, F-34546187, F-16303223. L-161935587, L-16193587, L-16193587, L-43764667, Diez (10) billetes de 5 Bolívares seriales Nro. K-35067785, F-68625574, G-00995811, L-14598979, K-19542511, J-64729489, F-35446187, F-16303223, L-161935587, L-43764667. Doce (12) billetes de 2 Bs. Seriales F-09663867, F-55545042, E-08701686, F-898652278, G-10963075, F-852398897, G-83378653, G-53765573, F-604540043, F-89974569, E-37955382, E-42715811, y la cantidad de Seis (6) billetes de la denominación de Un dólar americano cada uno, seriales L49033866A, G42146061P, E13275071G, L09745900I, I08960241F Y B26383129HM, asi mismo se dejaron constancia que dicha arma de fuego mencionada en las entrevista por los ciudadanos e localizo, quedando a la orden de ese comando para continuar con las respectivas averiguaciones. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra ala victima JOSE RAFAEL MARQUEZ MUNDARAIN, quien manifiesta: no tengo nada que decir. Es todo. ; Asimismo la victima MAGLIS DEL CARMEN INOJOSO manifestó: no tengo nada que decir. Es todo.; de igual manera la victima NILDA ROSA PEREZ Y JOSÉ RAFAEL DIAZ manifestó: no tengo nada que decir. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “ esta defensa se opone a la acusación, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en el caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público en base de la conformidad de la prueba. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JOSE ANTONIO URBANEJA NATERA, oído lo expuesto por la Defensa, así como lo manifestado por las victimas y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARQUEZ MUNDARAIN, RAY ANDERSON VALLENILLA MARQUEZ, ANGELA MERIDA VARGAS, MAGLIS DEL CARMEN INOJOSO, ZENAIDA ZAPATA, NILDA ROSA PEREZ Y JOSÉ RAFAEL DIAZ en contra del imputado JOSE ANTONIO URBANEJA NATERA identificado en autos, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 15/11/2012 cuando un funcionario del IAPES del Municipio Ribero, siendo aproximadamente la nueve y cuarenta horas de la mañana, encontrándose, en las instalaciones de esa estación policial de Ribero, se presento un ciudadano que se identificó como JOSE RAFAEL MARQUEZ MUNDARAIN, informando que el y otras personas habían sido atracado a mano armada en la entrada de cordón de Cariaco de esa jurisdicción, por un sujeto que venia como pasajeros con ellos en la camioneta, al tener conocimiento de esto integro una comisión policial al mando del SUP. Agregado (IAPES), JOSE ANGEL BRITO, en la unidad moto P-038, como chofer el funcionario Oficial agregado (IAPES), Rubén Sucre como auxiliar el Oficial Jefe Luís Felipe Vallejo, para trasladarse hasta el sitio indicado en compañía del ciudadano en mención, al llegar al sitio no se encontró dicho atracador, empezaron a buscar por varios sectores de esta localidad ya l llegar a la urbanización la Cruz específicamente por el sector agrícola avistaron a un ciudadano que transitaba a pie que al notar la presencia emprendió veloz carrera había una zona boscosa, al ver esta actitud, salieron en su persecución en caliente logrando darle captura y el ciudadano que se encontraba con ellos lo identifico como la persona que lo había atracado y a los demás, le informaron que se le iba hacer una revisión corporal de acuerdo al Art. 205del COPP, se le incauto en el bolsillo del lado derecho del pantalón que tenia puesto un PENDRAY de color negro, marca KINGSTON, una cédula de identidad con el Nro. 23.924.301, a nombre de la ciudadano DORISMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ, un lápiz de ceja color marrón, con inscripción eye pencil, al obtener esta evidencia le indicaron al ciudadano que iba a quedar detenido no sin antes imponerlo de sus derechos consagrados en el Art. 125 del COPP, y fue identificado como JOSE ANTONIO URBANEJA NATERA, de 24 años de edad, Venezolano, profesión u oficio Albañil, natural de Cumaná, estado Sucre y residenciado en la carretera Nacional Cumana Cumanacoa, Barrio Sal si Puede de la Comunidad de Cumanacoa, en la Calle Principal, casa S/n a 50Mts del Puenet Colgante de Sal si Puede, del Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Antonio Urbaneja y Omaira Natera, al llegar a la estación Policial allí se encontraban los otros ciudadanos que fueron atracados ya que estaban formulando sus denuncias y al ver a la persona que estaba detenida, me informaron que la persona que yo traía detenido fue quien los había atracado con un arma de fuego y le había robado dinero, celulares y otras cosas personales, en una breve charla con el detenido, le informa al funcionario que una parte del Dinero y una celulares los tenia oculto en una zona boscosa cerca de allí, volvieron a salir con la comisión policial en compañía del detenido hasta el lugar donde según el tenia oculto lo antes dicho, se trasladaron hasta una zona boscosa de la calle San Felipe de esa localidad de Cariaco, allá se encontró un bolso de material Sintético de color negro y verde, marca Niké, que en su interior contiene un bolsito de color negro con la inscripción Billanbong, (doble cierre), y cinco (5) teléfonos celulares: Un Teléfono celular (1) Marca Sansungm de color negro, modelo SCH-R360, serial Nro. 268435460115833773, con su protector y su batería, Un (1) Teléfono celular (1) Marca TUBI, de color negro, serial Nro. 3587044042187, con su batería, Un teléfono celular Marca KYOCERA E-2000, color Rojo y negro, serial Nro. 03415501540, con su respectiva batería, Un (1) Teléfono celular, Marca NOKIA, de color negro y plateado, serial Nro. 0556067LP11GD, con su batería, Un (1) Teléfono celular, Marca LG, de color negro Y plateado, serial Nro.810KPVH918663, con su batería, un estuche de pintura de labio de color rojo, la cantidad la cantidad de 304 bolivares en efectivo en diferentes billetes y varias denominaciones y que son de curso legal en el pais los cuales especifico a continuación once (11) Billetes de Diez Bolívares, seriales M-28981449, L-03398351, Q-65357565, R-34839696, Q-65489267, G-08337193, H-73309305, L-00501920, K-66026988, B-45781390, M-36093879, seis (06) billetes de 20 Bs. Seriales Q-59393694. S-29682967, F-64729489, F-34546187, F-16303223. L-161935587, L-16193587, L-16193587, L-43764667, Diez (10) billetes de 5 Bolívares seriales Nro. K-35067785, F-68625574, G-00995811, L-14598979, K-19542511, J-64729489, F-35446187, F-16303223, L-161935587, L-43764667. Doce (12) billetes de 2 Bs. Seriales F-09663867, F-55545042, E-08701686, F-898652278, G-10963075, F-852398897, G-83378653, G-53765573, F-604540043, F-89974569, E-37955382, E-42715811, y la cantidad de Seis (6) billetes de la denominación de Un dólar americano cada uno, seriales L49033866A, G42146061P, E13275071G, L09745900I, I08960241F Y B26383129HM, asi mismo se dejaron constancia que dicha arma de fuego mencionada en las entrevista por los ciudadanos e localizo, quedando a la orden de ese comando para continuar con las respectivas averiguaciones. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 60 AL 62, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando la acusada, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado JOSE ANTONIO URBANEJA NATERA, de 24 años de edad, Venezolano, profesión u oficio Albañil, natural de Cumaná, estado Sucre y residenciado en la carretera Nacional Cumana Cumanacoa, Barrio Sal si Puede de la Comunidad de Cumanacoa, en la Calle Principal, casa S/n a 50Mts del Puenet Colgante de Sal si Puede, del Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Antonio Urbaneja y Omaira Natera por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARQUEZ MUNDARAIN, RAY ANDERSON VALLENILLA MARQUEZ, ANGELA MERIDA VARGAS, MAGLIS DEL CARMEN INOJOSO, ZENAIDA ZAPATA, NILDA ROSA PEREZ Y JOSÉ RAFAEL DIAZ, por los hechos ocurridos en fecha 15/11/2012. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano imputado JOSE ANTONIO URBANEJA NATERA, de 24 años de edad, Venezolano, profesión u oficio Albañil, natural de Cumaná, estado Sucre y residenciado en la carretera Nacional Cumana Cumanacoa, Barrio Sal si Puede de la Comunidad de Cumanacoa, en la Calle Principal, casa S/n a 50Mts del Puenet Colgante de Sal si Puede, del Municipio Montes del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Antonio Urbaneja y Omaira Natera por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARQUEZ MUNDARAIN, RAY ANDERSON VALLENILLA MARQUEZ, ANGELA MERIDA VARGAS, MAGLIS DEL CARMEN INOJOSO, ZENAIDA ZAPATA, NILDA ROSA PEREZ Y JOSÉ RAFAEL DIAZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y el artículo 313 numeral 2 EJUSDEM , admitida totalmente la acusación fiscal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años.. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. ANGEL NUÑEZ