REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001009
ASUNTO : RP01-P-2013-001009
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en fecha, Doce de Abril del Año Dos Mil Trece (12/04/2013), siendo las 09:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil JORGE VELASQUEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-001009, seguida al imputado RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.700 natural de Guigue Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/04/1986, de 26 años de edad, hijo de Robert Gutiérrez y Josefa Gutierrez, soltero, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en Guamache, a 15 Mts de la Bodega de Fanny Gómez, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del , Estado Sucre; teléfono 0426-886-59-44; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que la ciudadana JAIRA ROSA GUTIÉRREZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, La Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, y el Defensor Público Quinta Penal Abg. MARIAN ANTON, la victima JAIRA ROSA GUTIÉRREZ. Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL Y VICTIMA
Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 26/03/2013, la cual cursa al folio 30 al 33, en contra del imputado RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.700 natural de Guigue Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/04/1986, de 26 años de edad, hijo de Robert Gutiérrez y Josefa Gutierrez, soltero, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en Guamache, a 15 Mts de la Bodega de Fanny Gómez, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del , Estado Sucre; teléfono 0426-886-59-44; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que la ciudadana JAIRA ROSA GUTIÉRREZ, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron 25/02/2013, por denuncia interpuesta por la ciudadana JAIRA ROSA GUTIÉRREZ, quien manifestó que anoche yo estaba en Guamache viendo los desfiles de las comparsas, ya cuando iba terminando todo mi hermano estaba hablando con una hermana de RONNY, y yo le dije a mi hermano “Caramba como es verdad que a ti no te duele que a mi me hacen” y en eso salio RONNY se me fue encima y comenzó a dar golpes y no es la primera vez, yo lo denuncie el 29/07/2012, por la misma razón y me dictaron unas medidas pero yo no se si el firmo esos. Es todo”, por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, que se le ratifique la Medida de Protección dictada en su contra y con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima JAIRA ROSA GUTIÉRREZ, quien manifestó:” Deseo que el no se meta más conmigo, es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a el imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Publico Quinta quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP, específicamente en lo que refiere al numeral tercero. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.700 natural de Guigue Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/04/1986, de 26 años de edad, hijo de Robert Gutiérrez y Josefa Gutierrez, soltero, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en Guamache, a 15 Mts de la Bodega de Fanny Gómez, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del , Estado Sucre; teléfono 0426-886-59-44; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JAIRA ROSA GUTIÉRREZ, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en 25/02/2013, por denuncia interpuesta por la ciudadana JAIRA ROSA GUTIÉRREZ, quien manifestó que anoche yo estaba en Guamache viendo los desfiles de las comparsas, ya cuando iba terminando todo mi hermano estaba hablando con una hermana de RONNY, y yo le dije a mi hermano “Caramba como es verdad que a ti no te duele que a mi me hacen” y en eso salio RONNY se me fue encima y comenzó a dar golpes y no es la primera vez, yo lo denuncie el 29/07/2012, por la misma razón y me dictaron unas medidas pero yo no se si el firmo esos. Es todo”, ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 25/02/2013. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 32 al 33de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de autos de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Quinto, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.700 natural de Guigue Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/04/1986, de 26 años de edad, hijo de Robert Gutiérrez y Josefa Gutierrez, soltero, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en Guamache, a 15 Mts de la Bodega de Fanny Gómez, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del , Estado Sucre; teléfono 0426-886-59-44; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JAIRA ROSA GUTIÉRREZ, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana JAIRA ROSA GUTIÉRREZ, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO,
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