REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003424
ASUNTO : RP01-P-2008-003424
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Doce (12) de de Abril del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:20 AM, se constituyó en la sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA y la Secretaria ABG. BELKIS MARTINEZ y el Alguacil JORGE VELASQUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA en la presente causa signada bajo el N° RJ01-P-2002-000010 seguida en contra del imputado JOEL RAMON GONZALEZ, venezolano, soltero mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 12.915.969, fecha de nacimiento 16-09-75, hijo de Elvia Rosa González residenciado en Oropeza Castillo, Urbanización Bello Mar, Calle 1, casa 14, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 42 concatenado con el Articulo 65 Numeral 3 y articulo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YVIS ELENE LARA BERMUDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Décima (A) del Ministerio Publico, Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Publico Segundo ABG. PEDRO ROJAS, en sustitución de la Defensora Publica Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ y el imputado JOEL RAMON GONZALEZ previo traslado del IAPES DE ESTA CIUDAD. Acto seguido la juez da inicio al acto e informa a las partes el motivo de la presente audiencia y en tal sentido impone la ciudadana Juez a las partes del contenido de la decisión dictada por el Juzgado Quito de Control en fecha 19/11/2010, mediante la cual se ordenó librar orden de Captura contra el imputado de autos, por su reiterada no comparecencia a los llamados realizados por el Juzgado, a los fines de la realización de la audiencia preliminar.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
En este estado se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar, expresando: “ Yo no venia porque no me llegaban las citaciones”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expone: “esta Defensa visto lo manifestado por mi representado solicito se le otorgue una Medida Cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 242 numeral 3ª Código Orgánico Procesal penal ya que el mismo manifestó que en ningún momento fue notificado, a los fines de acudir a la audiencia preliminar, así como que se fije lo mas cerca posible la audiencia preliminar, y solicito se oficie al C.I.C.P.C. Cumana, a los fines de la desincorporacion del sistema SIPOL de mi representado.” Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: revisadas como fueren las actuaciones cursantes a la presente causa, habiéndose fijado oportunidad a los fines de la realización de la audiencia preliminar y ante las incomparecencias reiteradas del imputado, se acordó librar orden de captura en contra del mismo, lo cual implicaba la suspensión del proceso hasta la materialización de la detención del mismo. Ahora bien, en la presente fecha y efectuada como fuere convocatoria, comparece el imputado luego de su aprehensión por órganos de seguridad del Estado, quien conforme exposición oral efectuada en esta sala de audiencias, señala los motivos que le impidieron su comparecencia al acto de audiencia preliminar, es de observar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente continuar el proceso acordando a favor del imputado una medida menos gravosa. Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL Preventiva De Libertad contra el ciudadano JOEL RAMON GONZALEZ, venezolano, soltero mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 12.915.969, fecha de nacimiento 16-09-75, hijo de Elvia Rosa González residenciado en Oropeza Castillo, Urbanización Bello Mar, Calle 1, casa 14, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS, previstos en los artículos 42 concatenado con el Articulo 65 Numeral 3 y articulo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YVIS ELENE LARA BERMUDEZ, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el imputado de autos se compromete a asistir al día fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, solicitándole dejar sin efecto la orden de captura librada contra del imputado de autos. Líbrese boleta de libertad del imputado de autos al Director del IAPES de esta ciudad. Se deja constancia que la libertad del imputado se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. A los fines de la celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR se fija el día 11/06/2013 a las 10:30 am, quedando las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerda librar boleta de citación a la víctima YVIS ELENE LARA BERMUDEZ. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informándole sobre el régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
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