REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001798
ASUNTO : RP01-P-2013-001798
RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Nueve (09) de Abril de dos mil Trece (2013), siendo las 7:00 p.m., se constituyó en la Sala 01, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil VÍCTOR FAJARDO; a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-001798, seguida en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.383.692, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 03-08-1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, hijo de la ciudadana María Teresa Márquez, residenciado en: Vía Alterna, Tronconal, casa S/N, cerca de la parada la escalera, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04163840620, EDWIN JOSUE BRUZUAL CORTÉZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.878.732, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 04-11-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de los ciudadanos Eugenio Bruzual Y Josefa Cortes, residenciado en: Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa N° 244, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04268899256 y CRUZ CELESTINO URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.230, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 02-07-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Hilda Marian Segura y José Ramón Urbaneja, residenciado en: El Barrio Simón Rodríguez, Tercera Calle, casa S/N, cerca de la Empresa Coca Cola, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04262994665. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; los imputados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y los Defensores Privados Abgs. ALBERTO GONZÁLEZ y ARMANDO ACUÑA. Siendo impuesto los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron cada uno y en forma separada contar con la asistencia de defensor privado que los asista en el presente acto, designado en este acto a los Defensores Privados Abgs. ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA, 44.329, con domicilio procesal en: La Calle Petión, Centro comercial Santiago Tobías, Planta Alta, Local N° 04, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4322327 y el Abg. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el IPSA 132.664, con domicilio procesal en: La Calle Petión, Centro comercial Santiago Tobías, Planta Alta, Local N° 04, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8237047, para que los representen conjuntamente en la presente causa y quienes estando presentes en sala aceptan el cargo que se les asignan prestando Juramento de Ley y se impusieron del contenido de las presentes actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, EDWIN JOSUE BRUZUAL CORTÉZ y CRUZ CELESTINO URBANEJA, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 08-04-2013, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la madrugada, cuando Funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-68 y reciben llamada de la central de radio de la Estación Policial, para que se trasladaran a la Avenida Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad, donde supuestamente unas personas se encontraban incendiando la vegetación que se encontraba en la zona y que esto había traído como consecuencia que incendiaran los cables del alumbrado eléctrico, dejando sin energía eléctrica varios sectores de esa zona, motivo por el cual los Funcionarios Policiales se trasladaron a dicha Avenida, una vez en la misma específicamente por la entrada de Boca de Sabana, a pocos metros de la Empresa Coca Cola, avistaron a tres ciudadanos incidiendo la vegetación que se encontraban en la zona, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como Funcionarios de la Policía del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo estos caso al llamado, ubicando el Funcionario EDWIN FRONTADO a dos personas que sirvieran como testigos, a fin de realizarle una revisión de persona no sin antes preguntarle si tenían en su poder algún tipo de arma u objeto proveniente del delito, respondiendo estos que no, realizándole dicha revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, para el momento de la revisión, observando que en varias zonas de dicha Avenida, se encontraban incendiadas, al igual que varios cables del tendido eléctrico, motivo por el cual los Funcionarios Policiales procedieron a imponer a los ciudadanos del motivo de su detención y leerles sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, procediendo a introducirlo en el interior de la Unidad trasladándolos hasta la estación Policial Antonio José de Sucre, una vez en la sede de la dirección de Inteligencia y estrategia policial, los mismos fueron identificados como ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.383.692, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 03-08-1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en: El Barrio Tronconal, Calle Principal, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, EDWIN JOSUE BRUZUAL CORTÉZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.878.732, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 04-11-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en: El Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y CRUZ CELESTINO URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.230, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 02-07-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en: El Barrio Simón Rodríguez, Calle Principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, quedando los ciudadanos detenidos y lo incautado a la orden de la Superioridad para ser remitido al organismo competente, así mismo se le tomó la respectiva entrevista a los ciudadanos FÉLIX JOSÉ FRANCO JIMÉNEZ y JUNIOR RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, quienes fueron testigos presénciales de los hechos antes mencionados. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados se encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de INCENDIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 343 último Aparte, del Código Penal y el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y CORPOELEC, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes identificados, además, que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 237 ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, en virtud que estamos en un concurso real de delitos y tomando en consideración del daño causado que es público y notorio y este hecho causó la suspensión del servicio eléctrico afectando el servicio a gran parte de la comunidad de Cumaná, Estado Sucre por largo tiempo, además se debe tomarse en consideración las perdidas económicas para la empresa CORPOELEC, así como la afectación de la imagen de la Estatal CORPOELEC, ante la comunidad. Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Así mismo esta Representación Fiscal informa a este Tribunal que el ciudadano CRUZ CELESTINO URBANEJA, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según expediente RP01-P-2008-4993. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, este Tribunal impone a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ: Nosotros veníamos por le Avenida y estábamos esperando un carro y como no conseguimos carro nos veníamos a pie y cerca de la Empresa Coca Cola se estaba incendiando y veníamos por ahí se estaba incendiando eso y nosotros tratamos de echarle tierra a la candela y después venían los Funcionarios de la policía y nos detuvieron y nosotros no teníamos nada que ver con eso y ellos no tienen pruebas de eso para que comprueben que nosotros estábamos causando ese incendio, y no nos consiguieron fósforos y ni gasolina para que ellos nos echaran la culpa a nosotros de ese incendio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado EDWIN JOSUE BRUZUAL CORTÉZ, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CRUZ CELESTINO URBANEJA quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien expone: La defensa una vez analizadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal se opone a la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante de Ministerio Público, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, específicamente en los ordinales 2 y 3, en el caso específico del ordinal segundo considera este defensor que no existen fundados elementos de convicción que los vincule directamente en la presunta comisión en los delitos precalificados por la vindicta pública, con repacto al delito de incendio, existen abismal incongruencia entre el dicho de los Funcionarios actuantes y de los testigos cuando unos afirman que los daños que se recibieron en las cablerías de alumbrados eléctricos se suscitaron en un lugar distinto donde supuestamente fueron avistados y aprehendidos mis auspiciados, y en el caso de las personas que dicen presuntamente ser testigos la incongruencia surgen cuando ellos señalan presuntamente haber visto a estos ciudadanos quemando la maleza y no existiendo una evidencia física que los vincule a ellos con esta acción, específicamente no se le incauto fósforos, yesqueros o materiales inflamables para ejecutar la acción subsumida en el tipo penal precalificado produciéndose así las incongruencias que denotan el surgimiento de la duda razonable que deben favorecer a los reos y presumiendo la buena fe en base al dicho del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARQUEZ, quien señala de manera inequívoca en base el modo, tiempo y lugar que aran los que ellos hacían y que su accionar puede ser corroborado por el dicho de testigos y que igualmente su accionar no iba dirigido a incendiar, ocasiona daños ni mucho menos el de asociarse para la practicas criminales. Por ultimo considera este defensa que en particular del tipo penal de la asociación para delinquir expuesto por la vindicta pública, en el mismo cuerpo del expediente no existe el mas mínimo elemento de convicción que deje por lo menos entre ver que estas personas en algún momento de su vida hayan procurado asociarse para delinquir o para incurrir en un tipo de acción criminal, considera este defensor que en base a este racionamiento, el deber ser y ajustado a derecho y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de tres personas inocentes mal imputadas se les debería de dar la razón a la defensa por la misma le asiste y otorgarse como efecto la Libertad Sin Restricciones a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, EDWIN JOSUE BRUZUAL CORTÉZ y CRUZ CELESTINO URBANEJA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a todo evento y en el supuesto negado que este honorable juris dicente difiere del criterio de este defensor considero que se debería estimar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la libertad de estos ciudadanos, según lo establecido en el artículo 242 del COPP, en cualquiera de sus numerales, por considerar que el presente caso no están llenos los extremos del artículo 326 específicamente en su numeral 3 del COPP, siendo procedente ya que el Ministerio Público en la fase investigativa se resguarda tanto los intereses del Estado Venezolano y de los imputados evitando así un gravamen irreparable a los mismos, por considerar la defensa que no existe peligro de fuga y de obstaculización al debido proceso y en base al concurso real de delitos los tipos penales invocados no conllevan a la excepción establecida en el artículo 236 del COPP que establece la circunstancias del peligro de fuga, y mis representados tienen su domicilio en esta ciudad. En que caso de mi representado CRUZ CELESTINO URBANEJA, pesa una orden de captura, consigno a efecto videndi en este acto Original Plastificada de denuncia que interpuso en fecha 12-12-2008 ante CICPC N° I-019-371, donde dejó constancia que observo su nombre en le presa Región de esta ciudad de fecha 25-11-2008, quien manifestó el denunciante aparece una noticia respecto a 25 reos que se fugaron de la sede del Internado Judicial de esta ciudad y entre los mismos se encontraba mi nombre, como uno de los evadidos del referido centro penitenciario, siendo que mi defendido se reserva esto a los fines de ser presentado al Tribunal Requirente. En el supuesto negado que este Tribunal no acuerde lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mis representados, solicito que los mismos queden recluidos en la sede de la Comandancia General de la Policía, debido al resguardo de sus vidas. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que vista la solicitud de la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 08-04-2013. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 3 y vto, cursa Acta Policial suscritas por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 10 y vto, cursa acta de Entrevista realizada por el ciudadano FÉLIX JOSÉ FRANCO JIMÉNEZ, testigo presencial de los hechos, al folio 11 y vto, cursa acta de Entrevista realizada por el ciudadano JUNIOR RAFAEL RODRÍGUEZ, testigo presencial de los hechos, al folio 12 y vto, cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos, la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos y de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 15 cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 16 y vto, cursa Inspección N° 0907, practicada en el lugar del suceso, a los folios 17 al 22 cursa copias de fotografías tomadas en el lugar del suceso, al folio 24 cursa memorando N° 9700-174-SDC-042, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que los ciudadanos EDWIN JOSUE BRUZUAL CORTÉZ y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, no presentan Registros Policiales y el ciudadano CRUZ CELESTINO URBANEJA, presenta un Registro Policial por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, según expediente H 844.826, de fecha 26-10-2011/CICPC/ Cumaná, y solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, expediente RP01-P-2008-4993. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia y en base a todo lo expuesto y tomando en consideración del daño causado que fue público y notorio en esta ciudad de Cumana, y que causó por un largo periodo de tiempo la suspensión del servicio eléctrico, aunado a las perdidas económicas para la empresa CORPOELEC.Este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cumaná: Acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados EDWIN JOSUE BRUZUAL CORTÉZ, CRUZ CELESTINO URBANEJA y ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, identificados en actas; y así se decide. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para sus representados. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.383.692, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 03-08-1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, hijo de la ciudadana María Teresa Márquez, residenciado en: Vía Alterna, Tronconal, casa S/N, cerca de la parada la escalera, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 04163840620, EDWIN JOSUE BRUZUAL CORTÉZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.878.732, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 04-11-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de los ciudadanos Eugenio Bruzual Y Josefa Cortes, residenciado en: Boca de Sabana, Barrio Ezequiel Zamora, Calle Principal, casa N° 244, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04268899256, y CRUZ CELESTINO URBANEJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.540.230, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 02-07-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Hilda Marian Segura y José Ramón Urbaneja, residenciado en: El Barrio Simón Rodríguez, Tercera Calle, casa S/N, cerca de la Empresa Coca Cola, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04262994665, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 343 último Aparte, del Código Penal y el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO y CORPOELEC, desestimándose lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos. En consecuencia los imputados de autos, quedarán recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar que este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de CRUZ CELESTINO URBANEJA, quedando detenido a la Orden de este juzgado y visto que en las presentes actuaciones se observa que el mismo se encuentra requerido por ante ese Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
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