REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001799
ASUNTO : RP01-P-2013-001799
RESOLUCIÓN QUE DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En el día de hoy, nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 06.05 P.M., se constituye en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario de guardia, ABG. RUBEN VELAZQUEZ y el Alguacil LUIS FIGUERÓA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-001799, seguida a al ciudadano PEDRO LUÍS CAMPOS FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.617, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-10-1990, de profesión u oficio Promotor Social de la UAC FUNDESOES, hijo de los ciudadanos Antonia Campos y Jhonny Otero, domiciliado en: El Barrio San José, casa N° F-03, calle Principal, específicamente al frente a la clínica Oriente Cumana, Estado Sucre, teléfono 04160817042. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, el Fiscal primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO; y la defensora pública 05, MARIANA ANTON, siendo impuesto el imputado PEDRO LUÍS CAMPOS FUENTES, el cual manifestó no contar con la asistencia de un defensor privado, por lo que el Tribunal le asigna al defensor público de guardia, quien estando presente en sala acepta el cargo que le se asigna y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana Juez coloca a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano PEDRO LUIS CAMPOS FUENTES, ampliamente identificado en las actas procesales, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-04-2013, siendo las 11:55 HORAS DE LA NOCHE funcionarios adscritos al Comando del IAPES realizaban labores de patrullaje de seguridad por la calle blanco bombona a la altura del centro comercial Gina, observamos un grupo de personas las cuales estaban manifestando se encontraban quemando cauchos y tenían la vía cerrada en protesta por falta de alumbrado eléctrico, nosotros nos estacionamos y procedimos a quitar los neumáticos encendido de la vía Estas personas al observa que estaban abriendo el libre acceso, comenzando a lanzar objetos contundentes (piedras, botellas y palos) en contra la comisión, se resguardaron para impedir sean objetos de lesiones, posteriormente observamos un ciudadano que vociferaba palabras en contra de nosotros, por lo que se procedió a detenerlos quedando los mismos identificados como PEDRO LUIS CAMPOS FUENTES, este emprende veloz carrera hacia el interior de una vivienda, originándose así una persecución , entramos a la vivienda y se le dio captura a dicho ciudadano, que en el momento de la detención se torno agresivo. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por detenidos en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 218 el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO YALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado PEDRO LUÍS CAMPOS FUENTES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando cada uno y de forma separada lo siguiente: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensora Pública ABG MARIANA ANTON. “esta defensa no se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, mas sin embargo es preciso dejar constancia, que el pedimento fiscal deviene de la carencia de elementos de convicción, puesto no hubo testigo presencial de los hechos que corroboren el dicho de los Funcionarios, es por lo que esta defensa no se opone al pedimento fiscal en la solicitud de libertad sin restricciones a favor de mi represntado. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este Estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Primero del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Publico Primero y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, realizaban labores de patrullaje de seguridad por la Av perimetral específicamente frente a la panadería la Manzanares, varias personas se encontraban quemando cauchos y tenían la vía cerrada en protesta por falta de alumbrado eléctrico, los funcionarios trataron de dialogar con las personas. Y estas mostraron una conducta hostil, comenzando a lanzar objetos contundentes (piedras, botellas y palos) en contra la comisión, por lo que se procedió a detenerlos quedando los mismos identificados como PEDRO LUÍS CAMPOS FUENTES; sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorias suficientes en contra del ciudadano PEDRO LUÍS CAMPOS FUENTES, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano PEDRO LUÍS CAMPOS FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.617, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 02-10-1990, de profesión u oficio Promotor Social de la UAC FUNDESOES, hijo de los ciudadanos Antonia Campos y Jhonny Otero, domiciliado en: El Barrio San José, casa N° F-03, calle Principal, específicamente al frente a la clínica Oriente Cumana, Estado Sucre, teléfono 04160817042 a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTANCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante General de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. RUBEN VELASQUEZ