REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001783
ASUNTO : RP01-P-2013-001783
RESOLUCIÓN QUE DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 3:00 P.M., se constituye en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario de guardia, ABG. HENRY GONZALEZ y el Alguacil RUBEN VELASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-001783, seguida a al ciudadano FILLKELIVIR SALOMON PERDOMO BARRIOS, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 258-12-1989, Titular de la cédula de identidad Nº V-20992418 de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de LUIS PERDOMO Y LORENA BARRIOS, estudiante domiciliado en Parcelamiento Miranda calle Monagas 135, detrás del supermercado chang, Estado Sucre; JOSÉ JESUS MARTIN CAMPOS MARCANO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 28-12-1987, de 25 años de edad, soltero, vendedor de Nestlé, titular de la cédula de identidad N° 17.540.454 y residenciado en Urbanización Nueva cumana calle 4 N° 10, frente a la cancha de esta ciudad y DARIUSKA JOSE VASQUEZ CUMANA, venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, en fecha 03-04-1991, de 22 años de edad, soltera, Asistente Administrativo. Titular de la cédula de identidad N° 19.979.4006 y residenciada en Parcelamiento Miranda calle Monagas N° 135 detrás del supermercado chang, Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde Destacamento 78, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO; y la defensora publica 05, MARIANA ANTON, siendo impuesto el imputado FILLKELIVIR SALOMON PERDOMO BARRIOS, JOSÉ JESUS MARTIN MARCANO Y DARIUSKA JOSE VASQUEZ CUMANA los cuales manifestaron que no contaba con defensor privado por lo que el Tribunal le asigna al defensor publico de guardia. Se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana Juez coloca a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano FILLKELIVIR SALOMON PERDOMO BARRIOS, JOSÉ JESUS MARTIN MARCANO Y DARIUSKA JOSE VASQUEZ CUMANA, ampliamente identificado en las actas procesales, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-04-2013, siendo las 11:00 HORAS DE LA NOCHE funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, en un punto de control en la Av Perimetral, frente al banco industrial de Venezuela, avistaron a un vehiculo marca daihatsu modelo terios, color plata, año 2007n placas AA9856VCl , en la cual se encontraban tres personas, los cuales se pararon al frente del punto de control y comenzaron a proliferar palabras obscenas en contra de los efectivos faltándoles el respeto, por lo que procedieron a darle la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso emprendiendo la veloz huida, procediendo a perseguirlo, siendo interceptados a la altura del elevado. por lo que se procedió a detenerlos quedando los mismos identificados como FILLKELIVIR SALOMON PERDOMO BARRIOS, JOSÉ JESUS MARTIN MARCANO Y DARIUSKA JOSE VASQUEZ CUMANA. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por los detenidos en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el artículo 218, del código penal. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES , de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3º. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputado FILLKELIVIR SALOMON PERDOMO BARRIOS, JOSÉ JESUS MARTIN MARCANO Y DARIUSKA JOSE VASQUEZ CUMANA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando cada uno y de forma separada lo siguiente: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensora Pública ABG MARIANA ANTON. “esta defensa no se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, mas sin embargo es preciso dejar constancia, que el pedimento fiscal deviene de la carencia de elementos de convicción, puesto no hubo testigo presénciales de los hechos ni de la detención, de las personas hoy en sala como presuntos autores de los hechos narrado en la acta policial, no siendo justificación para ello la hora, por que presuntamente ocurrió a las once de la noche, ya que se trata de la Av. Perimetral a la altura del banco Industrial, donde funcionas varios comercio, a esa hora, por lo que no se opone al pedimento fiscal en la solicitud de libertad sin ningún tipo de restricciones esta defensa no se opone al pedimento fiscal en la solicitud de libertad sin ningún tipo de restricciones. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este Estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Primero del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Publico Primero y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 07-04-2013, siendo las 11:00 HORAS DE LA NOCHE funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, en un punto de control en la Av Perimetral, frente al banco industrial de Venezuela, avistaron a un vehiculo marca daihatsu modelo terios, color plata, año 2007n placas AA9856VCl, en la cual se encontraban tres personas, los cuales se pararon al frente del punto de control y comenzaron a proliferar palabras obscenas en contra de los efectivos faltándoles el respeto, por lo que procedieron a darle la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso emprendiendo la veloz huida, procediendo a perseguirlo, siendo interceptados a la altura del elevado. por lo que se procedió a detenerlos quedando los mismos identificados como FILLKELIVIR SALOMON PERDOMO BARRIOS, JOSÉ JESUS MARTIN MARCANO Y DARIUSKA JOSE VASQUEZ CUMANA sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano FILLKELIVIR SALOMON PERDOMO BARRIOS, JOSÉ JESUS MARTIN MARCANO Y DARIUSKA JOSE VASQUEZ CUMANA para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano FILLKELIVIR SALOMON PERDOMO BARRIOS, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 258-12-1989, Titular de la cédula de identidad Nº V-20992418 de 23 años de edad, estado civil soltero, hijo de LUIS PERDOMO Y LORENA BARRIOS, estudiante domiciliado en Parcelamiento Miranda calle Monagas 135, detrás del supermercado chang, Estado Sucre; JOSÉ JESUS MARTIN CAMPOS MARCANO, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 28-12-1987, de 25 años de edad, soltero, vendedor de Nestlé, titular de la cédula de identidad N° 17.540.454 y residenciado en Urbanización Nueva cumana calle 4 N° 10, frente a la cancha de esta ciudad y DARIUSKA JOSE VASQUEZ CUMANA, venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, en fecha 03-04-1991, de 22 años de edad, soltera, Asistente Administrativo. Titular de la cédula de identidad N° 19.979.4006 y residenciada en Parcelamiento Miranda calle Monagas N° 135 detrás del supermercado chang, Cumana Estado Sucre En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerda agregar los recaudos presentados por la defensa en esta sala. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANGEL NUÑEZ
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