REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001782
ASUNTO : RP01-P-2013-001782

RESOLUCIÓN QUE DECRETA: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha , nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 02:10 P.M., se constituye en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario de guardia, ABG. RUBEN VELAZQUEZ y el Alguacil HENRY GONZALEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-001782, seguida a al ciudadano LORENA DEL CARMEN AZOCAR RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.360.797, de 35 años de edad, estado civil soltera, natural de: Cumana, nacido en fecha 20/07/1977, de oficio del hogar, hija de Alicia Rivero y Lorenzo Azocar, domiciliado en Urb la Trinidad, vereda h 6 casa N° 06 al frente de AVECAISA Cumana, Estado Sucre; GABRIEL ENRIQUE MARCANO VELASQUEZ: venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.064.696, natural de Cumana, nacido el 10/08/1990, de 22 años de edad, soltero, deportista, hijo de Jesús Marcano y Belkys Velásquez, residenciado en calle Buenos Aires, detrás del Restaurante el Teide, casa s/n, Cumana estado Sucre.,EDWARD JOSÉ CORDOVA ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.212.786, natural de Cumana, el 29/11/1987., de 25 años de edad, soltero, deportista, hijo de Antonio Córdova y Aracelis Espinoza, residenciado en Barrio Plaza Bolívar, calle el Tesoro, casa N° 134, Cumana estado Sucre.,ABELARDO RAFAEL RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.417.767, natural de Cumana, nacido el 08/04/1988, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Matilde Ribero, residenciado en la calle Buenos Aires detrás del Teide, casa N° 16, Cumana estado Sucre, SAUL JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.414.200, natural de cumana, nacido el no recuerda la fecha , de 22 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Mirian Rodríguez y Saúl Marcano, barrio las Pepitonas Caiguire abajo, casa N° 25, Cumana estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde Destacamento 78, el Fiscal primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO; y la defensora pública 05, MARIANA ANTON, siendo impuesto el imputado LORENA DEL CARMEN AZOCAR, GABRIEL ENRIQUE MARCANO, EDUARDO JOSÉ CORDOVA, ABELARDO RAFAEL RIVERO Y SAUL JOSÉ RODRIGUEZ, los cuales manifestaron que no contaban con defensor privado, por lo que el Tribunal le asigna al defensor público de guardia. Se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana Juez coloca a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado l ciudadano LORENA DEL CARMEN AZOCAR, GABRIEL ENRIQUE MARCANO, EDUARDO JOSÉ CORDOVA, ABELARDO RAFAEL RIVERO Y SAUL JOSÉ RODRIGUEZ; ampliamente identificado en las actas procesales, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-04-2013, siendo las 9:30 HORAS DE LA NOCHE funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, realizaban labores de patrullaje de seguridad por la Av perimetral específicamente frente a la panadería la Manzanares, varias personas se encontraban quemando cauchos y tenían la vía cerrada en protesta por falta de alumbrado eléctrico, los funcionarios trataron de dialogar con las personas. Y estas mostraron una conducta hostil, comenzando a lanzar objetos contundentes (piedras, botellas y palos) en contra la comisión, por lo que se procedió a detenerlos quedando los mismos identificados como LORENA DEL CARMEN AZOCAR, GABRIEL ENRIQUE MARCANO, EDUARDO JOSÉ CORDOVA, ABELARDO RAFAEL RIVERO Y SAUL JOSÉ RODRIGUEZ. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por los detenidos en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 218, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES , de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3º. Solicito copia simple del acta.

IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso a los imputado LORENA DEL CARMEN AZOCAR, GABRIEL ENRIQUE MARCANO, EDUARDO JOSÉ CORDOVA, ABELARDO RAFAEL RIVERO Y SAUL JOSÉ RODRIGUEZ;, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando cada uno y de forma separada lo siguiente: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensora Pública ABG MARIANA ANTON. “esta defensa no se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, mas sin embargo es preciso dejar constancia, que el pedimento fiscal deviene de la carencia de elementos de convicción, puesto no hubo testigo presénciales de los hechos ni de la detención, de las personas hoy en sala como presuntos autores de los hechos narrado en la acta policial,. Ni tampoco cursa experticia del lugar del suceso para dejar constancia de indicios que señala que se quemaron cauchos en el sitio, por lo que no se opone al pedimento fiscal en la solicitud de libertad sin ningún tipo de restricciones. Es todo”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

. En este Estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Primero del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Publico Primero y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 78, realizaban labores de patrullaje de seguridad por la Av perimetral específicamente frente a la panadería la Manzanares, varias personas se encontraban quemando cauchos y tenían la vía cerrada en protesta por falta de alumbrado eléctrico, los funcionarios trataron de dialogar con las personas. Y estas mostraron una conducta hostil, comenzando a lanzar objetos contundentes (piedras, botellas y palos) en contra la comisión, por lo que se procedió a detenerlos quedando los mismos identificados como LORENA DEL CARMEN AZOCAR, GABRIEL ENRIQUE MARCANO, EDUARDO JOSÉ CORDOVA, ABELARDO RAFAEL RIVERO Y SAUL JOSÉ RODRIGUEZ; sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorias suficientes en contra del ciudadano LORENA DEL CARMEN AZOCAR, GABRIEL ENRIQUE MARCANO, EDUARDO JOSÉ CORDOVA, ABELARDO RAFAEL RIVERO Y SAUL JOSÉ RODRIGUEZ, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, ello hace procedente la Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del ciudadano en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano LORENA DEL CARMEN AZOCAR RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.360.797, de 35 años de edad, estado civil soltera, natural de: Cumana, nacido en fecha 20/07/1977, de oficio del hogar, hija de Alicia Rivero y Lorenzo Azocar, domiciliado en Urb la Trinidad, vereda h 6 casa N° 06 al frente de AVECAISA Cumana, Estado Sucre; GABRIEL ENRIQUE MARCANO VELASQUEZ: venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.064.696, natural de Cumana, nacido el 10/08/1990, de 22 años de edad, soltero, deportista, hijo de Jesús Marcano y Belkys Velásquez, residenciado en calle Buenos Aires, detrás del Restaurante el Teide, casa s/n, Cumana estado Sucre.,EDWARD JOSÉ CORDOVA ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.212.786, natural de Cumana, el 29/11/1987., de 25 años de edad, soltero, deportista, hijo de Antonio Córdova y Aracelis Espinoza, residenciado en Barrio Plaza Bolívar, calle el Tesoro, casa N° 134, Cumana estado Sucre. ,ABELARDO RAFAEL RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.417.767, natural de Cumana, nacido el 08/04/1988, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Matilde Ribero, residenciado en la calle Buenos Aires detrás del Teide, casa N° 16, Cumana estado Sucre, SAUL JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.414.200, natural de cumana, nacido el no recuerda la fecha , de 22 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Mirian Rodríguez y Saúl Marcano, barrio las Pepitonas Caiguire abajo, casa N° 25, Cumana estado Sucre.. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerda agregar los recaudos presentados por la defensa en esta sala. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANGEL NUÑEZ