REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001781
ASUNTO : RP01-P-2013-001781

RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, nueve (09) de Abril del año dos mil trece (2013), siendo las 4:05 p.m., se constituye en la sala Nº 1 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria ABG. RUBEN VELAZQUEZ y el Alguacil CESAR RAMOS, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2013-001781, seguida al ciudadano WILMER JOSÉ LEMUS GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, ayudante de soldador, titular de la cédula de identidad No. V-17.213.484, nacido el 03-12-1984, hijo de Nora Gonzále y Enrique Lemus, residenciado en San Antonio, Puerto de la Vieja Municipio Mejias, Cumaná, casa S/N, color azul, al frente del balneario playa tortuga, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido WILMER JOSÉ LEMUS GONZÁLEZ, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. Yamileth Delgado y la Defensora Pública, ABG. Mariana Anton, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, designándole este Tribunal un defensor Público, estando de guardia la Abg. Mariana Anton, quien presente en la Sala aceptó la designación y juro cumplir fielmente con el mismo, siendo impuesto de las presentes actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano WILMER JOSÉ LEMUS GONZÁLEZ, en virtud de denuncia formulada en fecha 07-04-2012 por la ciudadana LUZMARI DEL CARMEN FEBRES, quien manifestó que el ciudadano WILMER JOSÉ LEMUS GONZÁLEZ, y dos ciudadanos mas andaba en una moto llegaron a la casa pidiéndole agua fría ella le dijo que no tenía agua fría y siguió insistiendo el agarra y se para en toda la puerta de la casa y le pregunta por su marido ella le dice que no le interesaba donde estaba su marido, la amenaza que le va a dar un tiro ella le contesta que venga a dárselo saca un arma y me tira a dar en la cabeza, ella esquiva y le da en el cachete, le ofreció diciéndole vulgaridades, como ella le respondía le lanzo una cachetada, se va de la casa amenazándola que la iba a matar, es cuando ella procede a formular la denuncia. Procediendo los funcionarios adscritos al IAPES, a buscar al imputado de autos y a detenerlo. Por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de VIOLENCIA FISÍCA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZMARI DEL CARMEN FEBRES, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Asimismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como WILMER JOSÉ LEMUS GONZÁLEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 Y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de NO declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra a l Defensora Pública Mariana Anton quien señala: No me opongo a la solicitud Fiscal, por cuanto estamos en la fase de investigación, por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FISÍCA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZMARI DEL CARMEN FEBRES, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 236 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: cursa al folio 03 y su vto., cursa Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana LUZMARI DEL CARMEN FEBRES, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que dieron los hechos hoy investigados. Al folio 04 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 08 y 09., cursa Acta de Medidas Interpuestas a favor de la víctima en el presente procedimiento. Al folio 14 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios del CICPC, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado. Al folio 18, cursa examen medico legal de fecha 08/04/2013, a nombre de la ciudadana LUZMARI DEL CARMEN FEBRES. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano WILMER JOSÉ LEMUS GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, ayudante de soldador, titular de la cédula de identidad No. V-17.213.484, nacido el 03-12-1984, hijo de Nora Gonzále y Enrique Lemus, residenciado en San Antonio, Puerto de la Vieja Municipio Mejias, Cumaná, casa S/N, color azul, al frente del balneario playa tortuga, Estado Sucre de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZMARI DEL CARMEN FEBRES. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RÁMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ