REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001780
ASUNTO : RP01-P-2013-001780
RESOLUCIÓN QUE DECRETA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 03:28 p.m, se constituye en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial, de Guardia, ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil VÍCTOR FAJARDO; en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-001780, seguida al ciudadano EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-05-1970, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.189, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Enrique Figueroa y Luisa González y domiciliado en: La Población de Barbacoa, Carretera vieja Cumana - Puerto la Cruz, Sector las Dos paredes al lado de la Bodega El Tamarindo, casa sin numero, Estado Sucre, teléfono 02934164927. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer Abg. YAMILET DELGADO, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA y el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando el imputado no contar con la defensa de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designa en este acto a la ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien regenta la defensoría pública N° 5, la cual, encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
EXPOSICIÓN FISCAL
seguidamente le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZALEZ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 07-04-2013 siendo las 3:25 horas de la tarde compareció la ciudadana YULI ROSA RENGIFO, quien manifestó :” yo llegue anoche a mi casa a eso de las nueve de la noche, y al bajarme de la camioneta que me llevo a la casa, mi marido e nombre EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZALEZ, me agarro y me tumbo al piso y m arrastro, como pude agarre un palo y me defendí y también le di, el me quito el palo y me golpeo también, el haberse sangre se metió en la casa y se encerró con los niños, de allí retraslada a la carpa policial del tacal y no pudieron ir por que no tenia unidad , luego una amiga llamo a una comisión de la guardia nacional, al llegar la comisión , el se torno agresivo y decía que si los guardián pasaban para la casa, iba a estrangular a mis hijos, los guardia me dijeron que me alejara para que el se calmara, y al pasar una hora de dialogo, los funcionarios pasaron la casa y hablaron con el, y nunca soltó al niño por eso los guardia nacionales no pudieron detenerlo, ya que la amenazada de su parte, persistía de querer estrangular a los niños y tuve que dormir en la casa de un vecino. Y en el dia de hoy los policías hablaron con el y tranquilamente accedió a venir. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULI ROSA RENGIFO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se impongan medidas de protección y seguridad consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio, la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso y que se le imponga la obligación de asistir a charlas de orientación psicológica en la Oficina de Asuntos de Género y Mujer, ubicada en la Calle Sucre de esta ciudad, Edificio Torre Grossa. Así mismo, solicitó se siga la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo consigna la Representación Fiscal en este acto evaluación medico legal practicado al imputado EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZÁLEZ y a la victima ciudadana YULI ROSA RENGIFO, a los fines de que sean agregados en las presentes actuaciones. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGAROS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZALEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado. No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la imposición de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, en virtud de garantizar el objetivo de la ley es evitar la violencia intra familiar y mas aun en este caso que hay niños menores de edad. Así mismo hay que dejar constancia en primer lugar que de las actuaciones se desprende que mi representado colaboró con la actuación policial, situación esta que es contraria a los que narra la presunta victima en el acta de denuncia, y se evidencia del examen medico legal practicado a mi representado que este fue victima de agresiones físicas por parte de la ciudadana YULI ROSA RENGIFO, la cual es consignada en este acto por la Representante Fiscal. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULI ROSA RENGIFO conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenido el imputado de autos, al folio 03 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YULI ROSA RENGIFO, víctima en la presente causa. Al folio 14 y 15 cursa constancias e informe medico de la victima YULI ROSA RENGIFO, expedida por al ambulatorio de Brasil y el imputado EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZALEZ, al folio 16 y vto cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenido el imputado de autos; al folio 21 cursa Memorandum N° 9700-174, SDC-037, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta Registro Policial, es por lo que este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y acuerda en contra del imputado EUCLIDES JOSÉ FIGUEROA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 22-05-1970, titular de la cédula de identidad N° V-11.378.189, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Enrique Figueroa y Luisa González y domiciliado en: La Población de Barbacoa, Carretera vieja Cumana - Puerto la Cruz, Sector las Dos paredes al lado de la Bodega El Tamarindo, casa sin numero, Estado Sucre, teléfono 02934164927, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YULI ROSA RENGIFO, la IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio, la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso y que se le imponga la obligación de asistir a charlas de orientación psicológica en la Oficina de Asuntos de Género y Mujer, ubicada en la Calle Sucre de esta ciudad, Edificio Torre Grossa. Se ordena ejecutar la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias. Ofíciese a la Oficina de Asuntos de Género y Mujer, ubicada en la Calle Sucre, Edificio Torre Grossa de esta ciudad. Líbrese boleta de libertad y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítanse las presentes actuaciones adjunta oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud de que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
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