REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000386
ASUNTO : RP01-P-2012-000386

RESOLUCIÓN QUE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la audiencia, ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil ADEL LEMUS, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-000386, seguida en contra del ciudadano: JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-01-1988, soltero, hijo de los ciudadanos: Yaritza Yegres y Rafael Véliz, de oficio ayudante de su papá, residenciado en la calle Miranda, casa N° 51 (cerca de la Escuela Pedro Luis Cedeño) de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono 0293-8381294, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º “ alevosía” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, ABG. GALIA GONZÁLEZ; el defensor Privado, ABG. VÍCTOR BOADA, las víctimas, ciudadanos ANA SILENE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.439.879 y DOMINGO RAFAEL RAMOS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.607.719 y el imputado JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL Y VICTIMA

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26-11-2012, que corre inserto al los folios 110 al 118 y acusó formalmente al ciudadano JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, alias “cheo machado”, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-01-1988, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la calle Miranda, casa Nª 51 de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º “ alevosía” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 16 de octubre de 2011, aproximadamente de a las 2:30 de la mañana, se encontraba el ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO (occiso), en compañía de su hermano Franklin Rafael Ramos Marcano, ingiriendo bebidas alcohólicas en la Plaza Montes de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando apersonó al lugar el ciudadano JOSÈ JAVIER VÉLIZ YEGRES, alias “cheo machado”, en compañía de otro sujeto, sacando a relucir el hoy imputado un arma de fuego e impacta en la humanidad de la víctima Carlos Javier Ramos Marcano, causándole herida en el pecho, para luego darse a la fuga, siendo el mismo trasladado de inmediato al centro ambulatorio de Cumanacoa, donde fallece minutos después de haber ingresado al centro de asistencia, siendo la causa de la muerte HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX CON PERFORACIÓN DE PULMONES Y CORAZÓN; asimismo, expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 311 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo. Seguidamente se cede la palabra a la representación de la víctima, ciudadano: DOMINGO RAFAEL RAMOS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.607.719, quien manifiesta: “Desde que mataron a mi hijo Carlos Javier Ramos, en manos del ciudadano José Javier Yerres, alias el manchado, la señora, desde que mataron a nuestro hijo no había recibido una queja de ese ciudadano el cual es el asesino de nuestro hijo, llegó a oídos de la ciudadana Ana Marcano, que el ciudadano asesino le dijeron que el imputado estaba averiguando el teléfono de Franklin Rafael Ramos Marcano, que es nuestro hijo, queremos saber a través de la doctora jueza, la fiscal, y el defensor, ¿con que finalidad este esta averiguando el teléfono de nuestro hijo?, que presenció el crimen de nuestro hijo Carlos Javier Ramos Marcano, queremos saber con que finalidad este señor, señor no, asesino, averigua el número de teléfono de nuestro hijo Franklin Ramos Marcano y lo hago responsable ante todos de algo que le pase a mi hijo, a mis demás hijos, a mi esposa y a mi y por ultimo solicito que se haga justicia”. Es todo.


IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGSTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone al imputado: JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-01-1988, soltero, hijo de los ciudadanos: Yaritza Yegres y Rafael Véliz, de oficio ayudante de su papá, residenciado en la calle Miranda, casa N° 51 (cerca de la Escuela Pedro Luis Cedeño) de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono 0293-8381294; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ABG. VÍCTOR BOADA, quien expuso: “Buenos días, en relación al escrito acusatorio en primer lugar solicito con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 de la antigua ley adjetiva penal, se declare la nulidad absoluta de la acusación penal, incoada en contra de mi defendido ciudadano José Javier Véliz Yegres, por cuanto el Ministerio Público no realizó la practica de las diligencias investigativas dirigidas a desvirtuar los hechos que se le imputan, y que fueron solicitadas en tiempo oportuno, es decir, tempestivamente por esta defensa, el Ministerio público se limitó a contestarme que las diligencias solicitadas cursaban en autos, pero mediante escrito de la Fecha a la que me refiero, yo adjunte al mismo, pruebas de algunos hechos que se contradecían con lo que decía el expediente y solicité una inspección judicial en la sala técnica del CICPC con la finalidad de patentizar de dejar constancia del hecho contradictorio, es decir que contradecía a lo que el expediente manifiesta, en la respuesta del Ministerio Público, se ignoro no se tomo en cuenta ese hecho en concreto, es decir la solicitud de ola inspección, a los fines de respaldar lo anteriormente señalado, transcribimos la jurisprudencia emanada de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia en decisión de fecha 03-10-2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual citó 173 al 179 de la causa, presentado en fecha 20-12-2012, mediante el cual interpongo Recurso de nulidad absoluta contra el escrito de acusación Fiscal, con fundamento en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico procesal penal, y las excepciones opuestas establecidas en el artículo 30 del COPP en concordancia con el artículo 311 numeral 1 y el artículo 28, numeral 24 literales “e” e “i” ejusdem, por violación a los requisitos formales para intentarla y exigidos en los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 de la norma adjetiva, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 313.4 de dicho texto legal, resuelva la excepción opuesta declarándola con lugar, los fines que surta los efector jurídicos contenidos en el artículo 33.4 ejusdem, decretando el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 de la misma norma adjetiva, en consecuencia solicito no se admitan las pruebas presentadas por la defensa, solicito se admitan las pruebas testimoniales presentadas por esta defensa por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias quienes desvirtuarían lo explanado por la fiscalía, solicito la practica de la inspección judicial en el CICPC sobre las planillas PD1 y R9 con la finalidad de dejar constancia de la auténtica fecha en que se presentó voluntariamente el imputado y rindió declaración en el CICPC y en vista que el imputado no tiene dinero para alejarse de este país y en vista que mi representado presenta una enfermedad grave llamada pancreatitis, solicito la revisión de la medida. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oídos como fue la víctima, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación, presentada por la defensa del imputado JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES; en su debida oportunidad y ratificada en esta audiencia, este Tribunal considera que no se encuentra configurado lo previsto en los artículos 174,175, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a nulidades relativas o absolutas que a criterio de esta sentenciadora no existen en el caso que nos ocupa por cuanto el procedimiento realizado por la vindicta pública estuvo en todo momento ajustado a derecho, por cuanto se evidencia al folio 104 acta de fecha 15-11-2012, en la que la representante de la vindicta pública, se pronuncia con respecto a la petición realizada por la defensa en fecha12-11-2012, en loa que entre otras cosas, acuerda tomarle declaración a los ciudadanos JOSÉ ORTIZ, JOSÉ REYES y JOIMA GARCIA por ante el SEBIN, en el caso que no pudiese ser tomada por ante C.I.C.P.C., asimismo se pronuncio en cuanto a la segunda solicitud numeradas 1,2 y 3, y consideró que las mismas no son útiles y necesarias , en virtud que existe un expediente penal el cual s evidencia las circunstancia de tiempo modo y lugar, como se ha venido desarrollado de ello esta el protocolo de Autopsia del occiso, las inspecciones al cadáver y al sitio del suceso, registro policiales entre otros. Así mismo en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4 literal “e” e “i” en cuanto a la falta de requisitos formales para intentar la acción penal, en este particular observa quien aquí decide que efectivamente el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 1 existe una identificación plena del imputado y su defensor así mismo en cuanto a su numeral 2 el escrito acusatorio contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así mismo contiene el escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable del ofrecimiento de los medios de prueba y de la solicitud de enjuiciamiento, es por lo que a criterio de esta juzgadora resulta improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a las nulidades y excepciones opuestas en este acto. En cuanto a la solicitud que de que el tribunal se traslade y constituya en la sala del CICPC, para la practica de la inspección judicial sobre las planillas PD1 y R9 con la finalidad de dejar constancia de la auténtica fecha en que se presentó voluntariamente el imputado y rindió declaración en el CICPC. Este Tribunal considera que la misma fue declarada sin lugar por la representante de la Fiscalía actuante en su debida oportunidad. Por otra parte en cuanto a lo alegado por la defensa, este Tribunal aprecia que la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, realizaron sus labores propias de investigación, que lo que se busca es el resultado de la investigación, para lograr el esclarecimiento del hecho, aunado q que la etapa investigativa concluyo, por lo que considera que no existe violación al derecho de la defensa ni al debido proceso ni el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Por lo que se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, visto que el escrito acusatorio reúne todos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado: JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-01-1988, soltero, hijo de los ciudadanos: Yaritza Yegres y Rafael Véliz, de oficio ayudante de su papá, residenciado en la calle Miranda, casa N° 51 (cerca de la Escuela Pedro Luis Cedeño) de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono 0293-8381294, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º “ alevosía” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-01-1988, soltero, hijo de los ciudadanos: Yaritza Yegres y Rafael Véliz, de oficio ayudante de su papá, residenciado en la calle Miranda, casa N° 51 (cerca de la Escuela Pedro Luis Cedeño) de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono 0293-8381294, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º “ alevosía” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales corren insertas en los folios 110 al 118 de la causa, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado, que corren insertas a los folios 178 y su vto y 179 de la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa del imputado: JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, estima quien decide que las circunstancias que motivaron se decretare medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado mencionado no han variado, motivo por el cual se declarar sin lugar la solicitud defensiva y se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre el mismo. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el mismo “no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Publico”. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el encausado su negativa a acogerse al procedimiento y su deseo de ir a juicio oral, estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida contra del ciudadano: JOSÉ JAVIER VÉLIZ YEGRES, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-01-1988, soltero, hijo de los ciudadanos: Yaritza Yegres y Rafael Véliz, de oficio ayudante de su papá, residenciado en la calle Miranda, casa N° 51 (cerca de la Escuela Pedro Luis Cedeño) de la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, Teléfono 0293-8381294, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º “ alevosía” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS MARCANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ