REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000655
ASUNTO : RP01-P-2013-000655

RESOLUCIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por recibidas las presentes actuaciones, emanadas de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguido a INGRID YELINE JIMENEZ REYES, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; por cuanto es COSA JUZGADA.

LOS HECHOS

Este Tribunal para decidir observa; que se inicia la presente averiguación en virtud de denuncia de fecha 27-07-2012, interpuesta por el ciudadano HECTOR JOAQUIN SERRANO TOTESAUTT, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, quien denuncia a la ciudadana INGRID YELINE JIMENEZ REYES, quien fue su esposa la cual forjó los libros del primer Trimestre del 2006PARROQUIA Valentin Valiente del Registro Civil, y se da cuenta del forjamiento cuando ella introduce la demanda de Divorcio con un acata de matrimonio la cual no tenia la fecha legitima del matrimonio, se da cuenta del error, y se percata que los libros han sido forjados con la finalidad de cometer un fraude con los bienes conyugales, no conforme con el forjamiento de las actas la misma contrae matrimonio sin estar legalmente divorciado ya que el acta que se utilizo para el divorcio es un acta falsa… consignado copias simple de Acta de Matrimonios (folios 02 al 07), Actas de investigación penal practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, mediante el cual dejan constancia de la actuación realizada (folios 8, 9, 18, 20, 21, 43), Memorandun N° 9700-174-sdec-1546, en l que se deja constancia que los ciudadanos JUAN JOSÉ LICONTE MISTAGE t INGRID YELINE JIMENEZ REYES, no presentan registro policiales (folio 12), ampliación de denuncia de HECTOR JOAQUIN SERRANO TOTESAUTT. Folio 13 y vto. Acta de entrevista de CARLOS ALEXANDER RIVERO SERRANO, folio 15 y vto. Acta de entrevista de NELSON JOSÉ SERRANO RODRIGUEZ , cursante al folio 17 yvto., Acta de entrevista de FERMARI JOSEFINA ORTEGA GUEVARA, folio 19 y vto., Inspección N° 2489 practada por funcionarios adscritos a Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad. Folio 22 y vto., A cta de entrevista de DEL VALLE YURAIMA ALEN MENDOZA, folio 23 y vto., Acta de entrevista de LORENA DEL VALLE LANZA SOTILLET, cursante al folio 24 y vto., Informe Pericial N° 9770-263-1847-12. Acta de entrevista de CARLOS AUGUSTO ESPIN BRITO, folio 44 y vto. Acta de entrevista de la ciudadana ELINOR JOSEFINA SERANO TOTESAUTT, cursante al folio 45 yvto., Impresiones fotográficas cursante a los folios 49 al 51. Copias certificadas de la decisión dicta en la causa N° RP01-P-2012-0001302, mediante el cual este Tribunal quito de Control, en fecha 26-04-2012, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en numeral 1° del artículo 318 del código orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR JOAQUIN SERRANO TOTESAUTT, donde se encontraba presuntamente involucrada la ciudadana INGRID YELINE JIMENEZ REYES.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Ahora bien , el artículo 301 del código orgánico Procesal Penal, establece el efecto , que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de Cosa Juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusada o acusada, a favor de quinen se hubiere declarado. A objeto de comprender con claridad las conclusiones a las que se arribará infra, se realizaran una serie de consideraciones generales acerca del instituto de la cosa juzgada en materia penal. En primer lugar, es pertinente referir que el Fundamento constitucional de la cosa juzgada está contenido en el artículo 49 Numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que Establece: ́El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y Administrativas y, en consecuencia: ...7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente... ́Este instituto procesal también se encuentra regulado en diversos instrumentos internacionales, a saber, en los artículos 14, inciso 7, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reza: ́Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto en virtud de una sentencia firme y respetuosa de la ley de procedimiento penal de cada país. Del mismo modo, el artículo 8, inciso 4, de la Convención Americana de Derechos Humanos lo regula así: ́...que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido nuevamente a juicio por los mismos hechos. En materia penal, se cuenta con dos normas vinculadas directamente a la cosa juzgada; la primera de ellas está prevista en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: ́Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho./ Sin embargo será admisible una nueva persecución penal: 1. Cuando la primera fue intentada ante tribunal incompetente, que por este motivo concluyó el procedimiento. 2. cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio ́. Este artículo lleva insita la prohibición de la doble persecución, en virtud de la cual el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, salvo que se den alguna de las dos excepciones previstas en dicha norma, bien que el primero de los juicios haya sido llevado por tribunal incompetente, o que haya sido desestimado producto de errores de forma. La segunda de las previsiones relacionadas con la cosa juzgada en el proceso penal, es la contenida en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código. Adicionalmente, es preciso acotar que el fiscal del Ministerio Público ostenta el ejercicio de la acción penal, y según el Principio de Oficialidad está obligado a ejercerla salvo que existan obstáculos legales. Uno de esos obstáculos, conforme lo prevé el artículo 28.4, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente que esté acreditada la cosa juzgada. 2 Finalmente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, procederá el sobreseimiento cuando resulte acreditada la cosa juzgada. Por tanto, cuando se investigue un hecho ilícito, respecto al cual se haya acreditado la cosa juzgada, el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar ante el juez el sobreseimiento de la causa, debido a la imposibilidad de volver a enjuiciar a esa persona por la comisión de los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada. La cosa juzgada, se refiere a la cualidad que adquiere una resolución cuando la ley la declara no susceptible de impugnación o la parte interesada no la impugna, usando el correspondiente medio (recurso) que la ley le concede, con el efecto de vincular sus pronunciamientos al juez y a las partes del proceso, y el de obligatoriedad para todos, incluidas autoridades y en especial los Órganos Jurisdiccionales. De esta manera, la cosa juzgada se ha definido como la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones. Por su parte, Couture se refiere a la cosa juzgada como:” la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.... Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. tradicionalmente se han distinguido en doctrina dos tipos o modalidades de cosa juzgada; la formal y la material, o también conocida como sustancial. La primera tiene que ver con la preclusión de las impugnaciones, y la segunda, con la obligatoriedad en los juicios futuros. Resulta en suma acertada y precisa, la distinción que realizara el Magistrado Alfredo Ducharme Alonso, en sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 1994, quien refirió: ...la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes, el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a la vez a los jueces así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir a las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquel donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud al principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra la posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad. Como puede apreciarse la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada... ́Por último, vale la pena citar a Gómez Colomer, quien comentando el Proceso Penal Alemán, refiere que la Cosa Juzgada Formal significa inimpugnabilidad de una resolución judicial en el marco del mismo proceso (efecto finalizador), dándose paso a su ejecución (efecto ejecutivo). Cosa Juzgada Material significa que la causa enjuiciada con efectos de cosa juzgada (firme) ya no puede ser objeto del proceso, pues el derecho de acción penal está ya agotado (efecto prohibitorio).En términos generales, la mayoría de los procesalitas indican como requisitos esenciales de la cosa juzgada, su validez, definitividad, ejecutoriedad, y perpetuidad, bastando que éstos concurran para considerarnos en presencia de la cosa juzgada formal. Pero aunado a ello, es imprescindible que, ante dos sentencias o decisiones con fuerza de definitiva, respecto de las cuales no es posible interponer recurso ordinario o extraordinario, operando por tanto la cosa juzgada formal, se verifiquen una serie de condiciones que son las que en definitiva nos llevarán a afirmar la existencia de la cosa juzgada material o sustancial. Estas condiciones son conocidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como la triple identidad de la cosa juzgada. Esta triple Identidad de la cosa juzgada, condiciona la existencia de la cosa juzgada material o sustancial, la cual irradia al exterior, al vedar la incoación de un nuevo proceso que verse sobre el mismo imputado, objeto y causa. De manera tal que, no será posible afirmar que opera la cosa juzgada material o sustancial, hasta tanto se precise la identidad de la persona perseguida, la identidad del objeto de la persecución y la identidad de la causa de persecución. Ello garantiza la aplicación del principio de non bis in idem o prohibición de la persecución penal múltiple, conforme al cual, una persona no puede ser sometida a una doble condena, ni al riesgo de ella. En otros términos, podría concluirse que el principio del non bis in idem garantiza al sujeto sometido a proceso, que el ius puniendi no se declarará más de una vez por la comisión de una misma conducta; pero previamente le garantiza también que, afirmada o negada la existencia del derecho de acción, no se permitirá un nuevo ejercicio de este derecho por el mismo hecho y frente a la misma persona. Por tanto, a los efectos de determinar cuándo estamos ante una persecución Penal múltiple, debemos verificar la conjunción de las tres identidades antes indicadas y que serán detalladas de seguidas. En lo que se refiere al principio de la identidad personal ́, de acuerdo a lo indicado por Julio Maier, el principio del non bis in idem, al representar una garantía de seguridad personal, sólo ampara a la persona que, perseguida penalmente, haya o no recaído sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vuelve a ser perseguida en otro procedimiento penal, que tiene como objeto la imputación del mismo hecho. La identidad de la persona perseguida penalmente en varios procesos es, pues, una condición esencial para el efecto negativo del principio, es decir, para evitar una persecución nueva, cuando la anterior ya ha terminado o se inicia otra a un mismo tiempo. Acerca de la identidad de objeto ́, ella está referida a la correspondencia entre las hipótesis que fundan los procesos que constituyen causa de persecución múltiple. Nuevamente, es una identidad fáctica, no vinculada en forma directa con la calificación jurídica que se atribuya a los hechos objeto de investigación. La imputación será idéntica cuando tenga por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona. Y siendo que en la presente causa, esta siendo juzgado la misma persona por el mismo hecho; por el cual se dictamino un sobreseimiento (RP01-P-2012-001302), el cual quedo definitivamente firme, siendo que el denunciante HECTOR JOAQUIN SERRANO TOTESAUTT, quedo notificado tal y como se demuestra a través del sistema juris 2000, resulta de la notificación realizada a su persona en fecha 22-06-2012; no ejerciendo recurso alguno contra la mencionada decisión; es por lo pertinentes es decreta el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho es cosa Juzgada. Asi se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por que resulta acreditada la COSA JUZGADA, en la presente causa iniciada en contra de la ciudadana INGRID YELINE JIMENEZ REYES, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, hecho denunciado por el ciudadano HECTOR JOAQUIN SERRANO TOTESAUTT. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cumplase
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL NUÑEZ