REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003299
ASUNTO : RP01-P-2010-003299
Quién suscribe, Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Principal Provisorio Adscrita a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en causa iniciada en fecha 16-09-2010, por hecho punible que atribuye al ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.760, residenciado en: El sector Charal Calle Principal Casa sin número Mariguitar Municipio Bolívar Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en los artículos 42 Concatenado con el articulo 65 numeral 3 de la referida ley; en perjuicio del ciudadano CARMEN LEVET , venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 08.400.045; residenciada en: El sector l el Charal Calle Principal Casa N° 25 Mariguitar, Estado Sucre, este Juzgado Quinto de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso, se observa que esta demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, no arrojaron resultados o pruebas sobre un posible responsable y en virtud del tiempo transcurrido dificulta la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Este Tribunal, para estimar que el ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ , ha sido autor del hecho punible que se le atribuye, considera que no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo cursante en actas insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.760, residenciado en: El sector el Charal Calle Principal Casa sin numero del Estado Sucre, a quien se le iniciara investigación por el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 concatenado con el articulo 65 numeral 3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LEVET , venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 08.400.045; residenciada en: El sector l el Charal Calle Principal Casa N° 25 Mariguitar, Estado Sucre; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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