REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005655
ASUNTO : RP01-P-2009-005655

Quién suscribe, Abg. Samer Romhain, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 01-04-2008, me avoco al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada DAYANA PATRICIA BRITO SALAYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Adscrita a la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con competencia en materia para la defensa de la mujer; instruida por uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, donde aparece como víctima la ciudadana IGNACIA CANDELARIA ARISTIMUÑO DE MOREY, titular de la cédula de identidad N° 2.299.406; Venezolana Residenciada en el Calle Andrés Eloy Casa N° 06 Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia el presente proceso en fecha 29-12-2009, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana IGNACIA CANDELARIA ARISTIMUÑO MOREY en contra del ciudadano MANUEL VICENTE en la que manifestó que en fecha 29-12-2009, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana su nieto tuvo un problema con un vecino de ella y esta no lo aguanta mas dentro de su casa ya que es una persona de 74 años de edad y su nieto no la deja vivir en paz con sus insultos constantes ……. .

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia desde la fecha 29-12-2009, en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el tiempo requerido por nuestro legislados para que opere la prescripción de la acción pena, tomando en consideración que el hecho se subsume dentro del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA Previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contempla una pena de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión, no obstante el articulo 108 ordinal 5 del código penal fija tres (3) años, como termino para la prescripción de las acciones penales en aquellos delitos cuya sanción sea igual o menor a tres años de prisión, según previsiones del articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, por lo que necesariamente debe este Juzgador decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° en relación con el artículo 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


III
DECISION.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente causa donde aparece como víctima la ciudadana IGNACIA CANDELARIA ARISTIMUÑO MOREY, titular de la cédula de identidad N° 2.299.406, y como autor el ciudadano MANUEL VICENTE, titular de la cédula de identidad N° 14.977.564; por el delito DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSSIFLOR BLANCO