REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003303
ASUNTO : RP01-P-2007-003303
Quién suscribe, Abg. Samer Romhain, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 01-04-2008, me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Sucre; instruida por uno de los delitos contra las persona, donde aparece como víctimas e imputados los ciudadanos ZULEIMA DEL VALLE RONDON ESCOLCHE, titular de la cédula de identidad N° 14.660.482; Venezolana Soltera, de profesión u oficio del Hogar, Residenciada en el Barrio Sinay Calle Principal, Rancho N° 67, Cumana, Estado Sucre, ANDRES JOSE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.742.686, Venezolano, de 29 años de edad, Soltero, de Profesión u oficio Comerciante, Residenciado en el Barrio el Sinay, Calle Principal, Rancho N° 67, Cumana, Estado Sucre y PEDRO RAMON VALEIO MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 19.978.219, Venezolano, de 20 años de edad, Soltero, de Profesión u oficio Indefinida, Residenciado en el Barrio el Sinay, Calle Principal, Rancho S/N, Cumana Estado Sucre, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia el presente proceso en fecha 24-08-2007, en virtud de Acta de Investigación Penal, suscrita por SGTO/2DO (IAPES) FRANK MOREY, ante el Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso: Siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche de esta misma fecha, me encontraba en este departamento, cuando se presento la ciudadana quien dijo ser y llamarse ZULEIMA DEL VALLE RONDON ESCOLCHE, CIV- 14.660.482, el cual nos informo que un ciudadano a quien le dicen EL NEGRO y su hermano, la agredió con un objeto contundente (piedra) en el ojo derecho, en el barrio sinay, posteriormente se presento un ciudadano de nombre PEDRO RAMON VALEIRO CIV- 19.978.219, el cual manifestó que un ciudadano que le dicen el catire, lo había agredido con un machete, el mismo es precedente del sector de donde vino la ciudadana antes mencionada, de igual manera le informamos a estas dos personas que se trasladaran al ambulatorio de la Urb Brasil, con el fin de dar con estas personas, luego en el referido centro asistencial, hayamos a estos dos ciudadanos de igual manera el ciudadano Pedro Valeiro nos señalo al ciudadano que lo había agredido con un machete y que el mismo responde el nombre de ANDRES a quien llaman el Catire, de igual manera la ciudadana ZULEIMA nos informo que la persona que la había agredido era hermano del ciudadano PEDRO VALEIRO quien llaman el Negro……. .
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia desde la fecha 24-08-2007, en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el tiempo requerido por nuestro legislados para que opere la prescripción de la acción pena, tomando en consideración que el hecho se subsumen dentro de los tipos penales de Lesiones Intencionales Graves y Lesiones Leves, Previstos y sancionados respectivamente en los artículos 415 y 416 del Código Penal vigente para la fecha, en este orden de ideas, el delito de Lesiones Intencionales graves contempla una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión y de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal el termino medio aplicable es de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión; por otra parte el delito de Lesiones Intencionales Leves, establece una pena de 3 a 6 meses de Arresto, y de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal el termino medio aplicable es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, y de conformidad con la previsión del artículo 89 del Código Penal se rebaja la mitad de la pena correspondiente a este delito, es decir quedando una pena de Dos Meses (07) siete (07) días y doce (12) horas, que sumada a la pena de mayor cuantía da un total de dos (02) años, ocho (08) meses siente (07) días y doce (12) horas de prisión correspondiente en consecuencia un lapso de prescripción de un año, según previsiones del articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que necesariamente debe este Juzgador decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° en relación con el artículo 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
DECISION.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente causa donde aparece como víctimas los ciudadanos ZULEIMA DEL VALLE RONDON ESCOLCHE, titular de la cédula de identidad N° 14.660.482, ANDRES JOSE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.742.686 y PEDRO RAMON VALEIO MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 19.978.219 y como imputados los ciudadanos ZULEIMA DEL VALLE RONDON ESCOLCHE, titular de la cédula de identidad N° 14.660.482 , ANDRES JOSE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.742.686 y PEDRO RAMON VALEIO MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 19.978.219; por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES LEVES, Previstos y sancionados respectivamente en los artículos 415 y 416 del Código Penal vigente para la fecha; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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