REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000361
ASUNTO : RJ01-P-2000-000361
Quién suscribe, Abg. Samer Romhain, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 01-04-2008, me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Penal del Estado Sucre; instruida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, donde aparece como víctima el ciudadano JESÙS RAFAEL SALAZAR titular de la cédula de identidad N° 3.607.915; y como autores los ciudadanos llamado GERMAN RAFAEL PRESILLA BRITO y ROLAN JOSE ACUÑA GUERRA, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia el presente proceso en fecha 25-05-2000, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR, donde entre otras cosas, manifestó lo siguiente, que los ciudadanos: GERMAN RAFAEL PRESILLA BRITO y ROLAN JOSE ACUÑA GUERRA, se introdujeron en el patio de su casa y le hurtaron de un pequeño galpón que allí se encuentra la cantidad de veinte (20) aves de corral (pollos), hecho ocurrido el día 20-04-2000, en horas de la noche.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia desde la fecha 25-05-2000, en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el tiempo requerido por nuestro legislados para que opere la prescripción de la acción pena, tomando en consideración que el hecho se subsume dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cuya pena es de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión; siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber seis (06) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de siete (07) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 3º ejusdem, por lo que necesariamente debe este Juzgador decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° en relación con el artículo 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
DECISION.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente causa donde aparece como víctima el ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR titular de la cédula de identidad N° 3.607.915; y como autores los ciudadanos llamados GERMAN RAFAEL PRESILLA BRITO y ROLAN JOSE ACUÑA GUERRA; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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