REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000357
ASUNTO : RJ01-P-2000-000357

Quién suscribe, Abg. Samer Romhain, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 01-04-2008, me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas; instruida por uno de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, donde aparece como víctima el ciudadano FRANCISCO JOSE APONTE SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° 5.007.136; Venezolano Residenciada en el Sector de los Súper Bloques de Fe y Alegría, edificio 45, piso 08 número 08-01 cumana Estado Sucre, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:


I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia el presente proceso en fecha 19-02-2000, en virtud de la denuncia formulada por FRANCISCO JOSE APONTE SANABRIA en contra del ciudadano DANIEL JOSE LANZA JIMENEZ en lo que manifestó lo siguiente resulta que yo deje estacionado mi Vehiculo Marca Chevrolet, tipo Monza de Color Blanco en la Avenida Bermúdez, de esta localidad, y cuando regrese observe a un sujeto que tenia su cuerpo dentro del referido carro, y cuando lo alerte el tipo salio corriendo llevándose un reproductor, lo perseguí entonces el sujeto fue interceptado por la policía ……. .


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia desde la fecha 19-02-2000, en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el tiempo requerido por nuestro legislados para que opere la prescripción de la acción pena, tomando en consideración que el hecho se subsume dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 en relación con el 80 primer aparte del código penal, el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, contempla una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del código penal, su termino medio a saber es de un (1) años de prisión, dos (2) meses y quince (15) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5, por lo que necesariamente debe este Juzgador decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
DECISION.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente causa donde aparece como víctima el ciudadano FRANCISCO JOSE APONTE SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° 5.007.136, y como autor el ciudadano DANIEL JOSE LANZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.942.030; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 en relación con el 80 primer aparte del código penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSSIFLOR BLANCO