REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008783
ASUNTO : RP01-P-2012-008783

Quién suscribe, Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Penal del Estado Sucre; donde aparece como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR, instruida por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia el presente proceso en fecha 16-10-2007, en virtud de acta policial suscrita por el funcionario Sargento Segundo SANTOS IDROGO BELLORIN, adscrito a la Guardia Nacional, Cuarta Compañía, del Destacamento 78, mediante la cual deja constancia que en fecha 16-10-2007, siendo 11:30 horas de la mañana, en el punto de control fijo ubicado en santa fe, observó a un vehículo marca Mack, Modelo 3600, Año 1976, Tipo Chuto, Color Vinotinto, serial de carrocería R609SXV8954, serial del motor T6768403, placa 018-RAD, el cual se desplazaba sentido puerto la Cruz-Cumaná, indicándole al conductor que se estacionara del lado derecho, revisando el referido vehículo constatando que presentaba chapas identificativas BODY suplantada y alterada.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia desde la fecha 16-10-2007, en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el tiempo requerido por nuestro legislados para que opere la prescripción de la acción pena, tomando en consideración que el hecho se subsume dentro del tipo penal de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cuya pena es de Dos (02) a cuatro (04) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber tres (03) años de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem, por lo que necesariamente debe este Juzgador decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° en relación con el artículo 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
DECISION.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente donde aparece como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR, instruida por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, donde aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO