REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004949
ASUNTO : RP01-P-2008-004949

Quién suscribe, Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en donde aparece como imputados FRANCISCO JAVIER BELLORIN ITRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 12.530.800, residenciado en Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco y ELBA ELENA MANEIRO ORTEGA titular de la cédula de identidad N° 3.734.703, residenciada en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Casa N° 17, Parroquia Santa Inés, De Esta Ciudad; en investigación que se inició por el delito de PECULADOP DOLOSO PROPIO tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

La presente investigación tuvo su inicio en fecha 26-06-2007: LA REPRESENTANTE DE LA Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, interpone ante el Juez de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, recurso de Apelación N° RP01-2007-000769 contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 29-03-2007, mediante la cual se acuerda la entrega material de un vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO:4RUNNER 42, AÑO:2001, COLOR GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPRT-WAGON; USO: PARTICULAR, PLACAS: RAH-56E, SERIAL DE CARROCERIA: JTB11VNJ010216329, SERIAL DE MOTOR:5VZ12315588, por cuanto la representación de la vindicta pública había negado la entrega del mismo en virtud de ser propietaria de la ALCALDIA DEL Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y solicita una vez sea declarado con lugar el recurso interpuesto, sea remitido junto con las Actas de Negativas del Ministerio Pública, decisión del Tribunal Primero de Control, la experticia realizada al vehiculo, los documentos del vehiculo y el Recurso a la Fiscalia Superior del Estado Sucre, para que sea distribuido al Fiscal especial de Salvaguarda por cuanto se podía estar configurando un delito de Salvaguarda en perjuicio del Patrimonio Público. Esta representación Fiscal tomando en cuenta como sucedieron los hechos y con fundamento en los elementos de convicción que cursan en el presente expediente recabados durante la fase preparatoria, no surgen elementos que permitan atribuirle a los hechos carácter penal por lo, motivo por el cual, considera procedente esta representación fiscal, ajustado a derecho, solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo señalado en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y procede a decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico. Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nada modificará el hecho de que lo alegado por el Ministerio Público esta ajustado a derecho y no se subsume dentro de los tipos penales ambientales que tipifican conductas como delitos. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER BELLORIN ITRIAGO, titular de la cédula de identidad N° 12.530.800, residenciado en Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco y ELBA ELENA MANEIRO ORTEGA titular de la cédula de identidad N° 3.734.703, residenciada en Barrio Cruz Salmerón Acosta, Casa N° 17, Parroquia Santa Inés, De Esta Ciudad en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO