REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004456
ASUNTO : RP01-P-2008-004456

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado JOSE VICENTE NIEVES, actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 04-06-2004 por hecho punible que atribuye a Funcionarios Adscritos a La Policía Municipal del Municipio Sucre, Del Estado Sucre a quien se le iniciara investigación por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal vigente; en perjuicio de los ciudadanos ANOLFI JAVIER BAUZA PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.580.261, residenciado en el Sector el Islote, Vía el Mercado de Cumaná, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y RONALD JOSÉ BAUZA PEREDA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.110.588, residenciado en el Sector el Islote, Vía el Mercado de Cumaná, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, este Juzgado Cuarto de Control, previo Abocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso, se observa que esta demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, no consta el resultado del reconocimiento médico legal practicado a las victimas y ello no implica que no pueda establecerse el tipo penal no arrojaron resultados o pruebas sobre un posible responsable y en virtud del tiempo transcurrido dificulta la posibilidad de calificar alguna lesión, resultando importante destacar que la práctica de esa prueba técnica a perdido su eficacia, dado el tiempo transcurrido. Razón por la cual procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Este Tribunal, para estimar que Funcionarios Adscritos a La Policía Municipal del Municipio Sucre, Del Estado Sucre, han sido autor del hecho punible que se le atribuye, considera que no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo cursante en actas insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada por el delito de LESIONES previsto y sancionado en el Código Penal vigente; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Funcionarios Adscritos a La Policía Municipal del Municipio Sucre, Del Estado Sucre a quien se le iniciara investigación por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal vigente; en perjuicio de los ciudadanos ANOLFI JAVIER BAUZA PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.580.261, residenciado en el Sector el Islote, Vía el Mercado de Cumaná, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y RONALD JOSÉ BAUZA PEREDA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.110.588, residenciado en el Sector el Islote, Vía el Mercado de Cumaná, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL