REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003112
ASUNTO : RP01-P-2008-003112

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Quién suscribe, Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 13-05-2003, por hecho punible que atribuye al ciudadano VICTOR PALAO, (Se desconocen mas datos), a quien se le iniciara investigación por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio del ciudadano RUBEN LUÍS BLANCO, titular de la Cédula de identidad Nº 8.642.688, este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Este Tribunal pasa a dictar fallo atendiendo las siguientes consideraciones: En fecha 13-05-03, se inició investigación mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN NIEVES BLANCO, ante el Destacamento Nº 78, quien manifestó entre otras cosas que: “ Yo vengo a denunciar a un Guardia Nacional, de nombre VICTOR PALAO, ya que a las 05: horas de la tarde del día 11 de Mayo del año en curso mi hermano de nombre RUBEN BLANCO, me acompañaba a comprar una caja de cerveza en la Licorería “Mis Cumaná”, en ese momento observé que mi hermana venia corriendo hacia donde yo me trasladaba y también veo que atrás de el venían aproximadamente la cantidad de siete hombres persiguiéndolo, mi hermano en plena carretera se cayó al suelo. Y vi cuando uno de los hombres le pegó con una botella de cerveza por la cabeza y también le dio una patada en la cara y la costilla. Fue cuando yo salí corriendo para defenderlo a preguntar que era lo que estaba pasando, ellos no me contestaron nada y siguieron golpeándolo de una manera bruta, me acerqué a uno de ellos que tengo conocimiento que era Guardia Nacional y le Pregunté el motivo por que le estaban golpeando y no me respondió nada y salieron corriendo….,”. Esta representación Fiscal solicita se decrete al Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en razón que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado visto que no consta resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, y ello implica que no pueda establecer el tipo penal concreto en el campo de las lesione, razón por la cual al no existir tal resultado médico legal para calificar las lesiones sufridas, mal puede realizar alguna adecuación típica sin la concurrencia de los elementos de convicción necesarios e indispensables, so pena de actuar fuera de la ley , y del derecho aunado al hecho que seria estéril nuevamente practicarle a la victima un reconocimiento médico legal, por cuanto ha pasado mucho tiempo desde el momento en que fueron inferidas las lesiones y no puede determinarse el tiempo de curación, ahora bien no existe ya la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, corresponde a esta representación fiscal solicitar el sobreseimiento de la causa ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Ahora bien, se considera que la solicitud fiscal es ajustada a derecho en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no se puede acreditar la autoría del hecho investigado. Así se decide. Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Publico como Órgano investigador acreditó la no participación de dichos ciudadanos en el hecho punible investigado, considerando que la solicitud de sobreseimiento de la causa esta ajustada a derecho, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal (A) Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano VICTOR PALAO, (Se desconocen mas datos); de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO