REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002178
ASUNTO : RP01-P-2008-002178

Quién suscribe, Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. GALIA ULANOVA, Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en donde aparece como imputado PERSONA DESCONOCIDA; en investigación que se inició por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS contemplados en el Código Penal vigente, en perjuicio de VICTOR RAFAEL HEREIDA SALAZAR (OCCISO), este Tribunal observa:

La presente investigación tuvo su inicio en fecha 04-09-2005, en virtud de Trascripción de Novedad, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que hace constar: “que se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de la RAIC, funcionario CESAR BOLIVAR, informando que en el Ambulatorio del Barrio El Peñón de esta ciudad, se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino quien presuntamente falleciera por recibir descarga eléctrica desconociéndose mas detalles al respecto. Esta representación fiscal, vista y analizadas las actas, que conforman la presente causa, observa que no es típico, no existe delito, se inicia la investigación por muerte del ciudadano VICTOR RAFAEL HEREIDA SALAZAR, quien ingresó al centro ambulatorio El Peñón, sin signos vitales, de acuerdo a la inspección al cadáver no se le observaron ningún tipo de lesiones externas, y de acuerdo al certificado de defunción se certificó que la causa de muerte fue Paro Cardiorrespiratorio por Electrocución, motivo por el cual, considera esta representación fiscal, ajustado a derecho, solicitar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo señalado en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y procede a decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico. Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en nada modificará el hecho de que lo alegado por el Ministerio Público esta ajustado a derecho y no se subsume dentro de los tipos penales ambientales que tipifican conductas como delitos. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO