REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002148
ASUNTO : RP01-P-2008-002148

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Quién suscribe, Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, en virtud de las rotaciones de Jueces ordenada por la presidencia del Circuito Judicial Penal en fecha 09-04-2012, me aboco al conocimiento de la presente causa. Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abogada JENNY JAIMARA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 20-05-2001, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos EDGARDO JAVIER CICCO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.913.419, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Sector F, Calle Chacuramay, Quinta María José, De Esta Ciudad y MARCOS FERNANDO LOPEZ GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.966.791, residenciado en la Urbanización Guayacán, Quinta Melaza Y Miel, Municipio Bolívar Carretera Cumaná - Marigüitar, a quienes se les iniciara investigación por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 422 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de los mismos imputados, este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:

Este Tribunal pasa a dictar fallo atendiendo las siguientes consideraciones: En fecha 20-05-01, se inició investigación mediante Reporte de Accidente levantado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, quien deja constancia entre otras cosas que: “En la Avenida Perimetral cruce con calle Chacopata a las 8:15 p.m, donde pudo constatar que se trataba de un accidente de transito en la modalidad de Colisión entre vehículos con objeto fijo (acera) y Lesionados, donde aparece involucrados los vehículos (01) Marca Ford, Modelo Fiesta 2001, Clase auto, Tipo Sedan, S/P, Servicio: particular, conducido por EDGARDO JAVIER CICCO ALVARADO y el vehiculo (02) Marca Fuat, Modelo Siena 1999, Clase auto, Tipo Sedan, placas RAA-415, Servicio Particular, color azul conducido por MARCOS FERNANDO LOPEZ GAMARDO...,”. Esta representación Fiscal solicita se decrete al Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en razón que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado visto que no consta resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima MARCOS FERNANDO LOPEZ GAMARDO, visto el tiempo transcurrido ya no existe la posibilidad de recabarse la medicatura forense ni realizar otras diligencias de investigación, corresponde a esta representación fiscal solicitar el sobreseimiento de la causa ya que el hecho objeto del proceso no se realizó. Ahora bien, se considera que la solicitud fiscal es ajustada a derecho en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y no se puede acreditar la autoría del hecho investigado. Así se decide. Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Ministerio Publico como Órgano investigador acreditó la no participación de dichos ciudadanos en el hecho punible investigado, considerando que la solicitud de sobreseimiento de la causa esta ajustada a derecho, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada JENNY JAIMARA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Segunda (SE) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos EDGARDO JAVIER CICCO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.913.419, residenciado en el Parcelamiento Miranda, Sector F, Calle Chacuramay, Quinta María José, De Esta Ciudad y MARCOS FERNANDO LOPEZ GAMARDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.966.791, residenciado en la Urbanización Guayacán, Quinta Melaza Y Miel, Municipio Bolívar Carretera Cumaná - Marigüitar; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO