REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008112
ASUNTO : RP01-P-2012-008112

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como investigado WILMER JOSÉ MAGO SOTO, en investigación iniciada por ese despacho Fiscal por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida de Violencia vigente, en perjuicio de la ciudadana MINERVA GONZALEZ, venezolana, de 31 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.358.534, residenciada en la Barrio Caiguire, Calle Campo Alegre, Cumaná Estado Sucre; este tribunal previo avocamiento para decidir observa las siguientes consideraciones:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación en fecha 31-06-2000, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana: MINERVA GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En fecha 30-06-2006, siendo aproximadamente las 07:00 p.m, se encontraba en la calle Mariño de esta ciudad, cuando llegó al lugar donde se encontraba su esposo WILMER MAGO, de quien ya tiene mas de seis meses separada, este le pidió que hablaran y ante la negativa de Minerva, la obligó llevándose hasta orillas del río Manzanares y allí la agredió, es todo.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente que quedó demostrada la existencia de un hecho punible, el cual guarda perfecta relación con los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida de Violencia vigente, que prevé pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer sería de UN (01) AÑO DE PRISION POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, por lo que al revisar la presente causa al momento de hacer el respectivo acto conclusivo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien el artículo 108 ordinal 6° establece que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito, por lo que este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa de causa conforme lo establecen los artículos 49 ordinal 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente causa, en donde aparece como investigado WILMER JOSÉ MAGO SOTO, en investigación iniciada por ese despacho Fiscal por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida de Violencia vigente, en perjuicio de la ciudadana MINERVA GONZALEZ, venezolana, de 31 años de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.358.534, residenciada en la Barrio Caiguire, Calle Campo Alegre, Cumaná Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal concatenados con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL