REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008081
ASUNTO : RP01-P-2012-008081

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado TAILOMAR BRICEÑO CHACÓN, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en donde aparecen como investigado PERSONA DESCONOCIDA, en investigación iniciada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de JOSÉ RAFAEL GONZALEZ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N°: 14.063.406, residenciado en Casanay, Calle Libertad, C/C Ricaurte, Estado Sucre, este tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la presente investigación en fecha 03-12-2005, en virtud de Acta de denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZALEZ GALLARDO, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, como alas 04.00 horas del día hoy me llamo mi mama…, … y me dijo que en la casa se habían metido por que faltaban artefactos y cuando me pare empezamos a revisar la casa y observamos a simple vista que faltaba un televisor, una bicicleta montañera, dos pares de zapatos.., … presumimos se metieron por la puerta principal, es todo.”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente que quedó demostrada la existencia de un hecho punible, el cual guarda perfecta relación con el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente, que prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que al revisar la presente causa al momento de hacer el respectivo acto conclusivo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien el artículo 108 ordinal 3° establece que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito, por lo que este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa de causa conforme lo establecen los artículos 49 ordinal 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
Este tribunal prescinde de la celebración de la Audiencia Oral de Sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nada modificará el hecho cierto de que en el presente caso ha operado la prescripción.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente causa, en donde aparecen como investigado PERSONA DESCONOCIDA, en investigación iniciada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de JOSÉ RAFAEL GONZALEZ GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N°: 14.063.406, residenciado en Casanay, Calle Libertad, C/C Ricaurte, Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal concatenados con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL