REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008066
ASUNTO : RP01-P-2012-008066
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado TAILOMAR BRICEÑO CHACÓN, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en donde aparecen como investigado PERSONA DESCONOCIDA, en investigación iniciada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de IGLESIA NUESTRA SEÑORA DE AGUA SANTA, Ubicada en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, este tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación en fecha 04-06-2005, en virtud de Acta de denuncia formulada por el ciudadano ACOSTA LINARES CARLOS JOSÉ, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Es el caso que yo llegué como a veinte para las nueve (8:40) del día veintiséis de Mayo del presente año, a la Iglesia Nuestra Señora de las Aguas, lugar donde trabajo, y me encontré con la señora de la limpieza quien me notificó que se habían metido a la Iglesia, de inmediato inspeccionamos el lugar y encontramos una de las ventanas del frente abierta con huellas de pie de la persona que se introdujo, también todas las cosa estaban desordenadas y lo que tomaron fue un ventilador marca patón, es todo.”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente que quedó demostrada la existencia de un hecho punible, el cual guarda perfecta relación con el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal venezolano vigente, que prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer sería de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que al revisar la presente causa al momento de hacer el respectivo acto conclusivo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien el artículo 108 ordinal 3° establece que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito, por lo que este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa de causa conforme lo establecen los artículos 49 ordinal 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente causa, en donde aparecen como investigado PERSONA DESCONOCIDA, en investigación iniciada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 6° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de IGLESIA NUESTRA SEÑORA DE AGUA SANTA, Ubicada en Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal concatenados con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
Abg. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
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