REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 09 de Abril de 2013
202º y 154º


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada TAYLOMAR BRICEÑO CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en donde aparece como Imputado Por Identificar, por el delito precalificado por esa Fiscalía como Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: DAVID HANNAWI KASABJI, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.767.057, residenciado en la calle Araya, Casa Nº 07, Sector B-1 Parcelamiento Miranda, Cumaná, Estado Sucre, Fundamentando su solicitud en que “según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los año Siete (07) año y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho 25/06/2002, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 hoy articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 25/06/2002, fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito donde aparece como Imputado, Por Identificar por el delito precalificado por esa Fiscalía como Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: DAVID HANNAWI KASABJI, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.767.057, residenciado en la calle Araya, Casa Nª 07, Sector B-1 Parcelamiento Miranda, Cumaná, Estado Sucre.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al Imputado Por Identificar, por el delito precalificado por esa Fiscalía como Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano: DAVID HANNAWI KASABJI ,pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de SIETE (07) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 hoy articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Tercero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada, TAYLOMAR BRICEÑO CHACON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en donde aparece como Imputado Por Identificar, por el delito precalificado por esa Fiscalía como Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: DAVID HANNAWI KASABJI, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.767.057, residenciado en la calle Araya, Casa Nª 07, Sector B-1 Parcelamiento Miranda, Cumaná, Estado Sucre, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 hoy articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 hoy articulo 49 Ejusdem y así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el Imputado Por Identificar, por el delito precalificado por esa Fiscalía como Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robos de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DAVID HANNAWI KASABJI, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.767.057, residenciado en la calle Araya, Casa Nª 07, Sector B-1 Parcelamiento Miranda, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 hoy articulo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 hoy articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Así se decide.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. DOUGLAS RUMBOS

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO.