REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 04 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001036
ASUNTO : RP01-P-2013-001036

Vista de la solicitud Sobreseimiento, planteada por ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 11-09-2.000, en virtud de Denuncia Común por la Ciudadana JOSEFA DEL VALLE MALAVE DE MARCANO, por hecho punible en perjuicio de MULTIHOGAR DE CUIDADOS DIARIOS, que se atribuye a PERSONA DESCONOCIDA, y tipificado como HURTO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Tercero de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se CONSIDERA PROCEDENTE resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente AUTO FUNDADO; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Vigente para la fecha del hecho cabe destacar que desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, por lo que se procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones se observa que en fecha 11 de Septiembre de 2.000, en virtud de la Denuncia formulada por MALAVE DE MARCANO JOSEFA DEL VALLE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.384.352, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expuso que: “Personas Desconocidas se introdujeron a la Casa Comunal, del Sector Cambio de Rumbo, allí actualmente lo que está funcionando es un Multihogar de Cuidados Diarios, y lograron llevarse una licuadora marca Ester, una alcancía con dinero en efectivo, y varias mercancías.

Analizadas detenidamente cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se ha podido observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, desde la fecha en que se cometió el delito, hasta la presente ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, para que proceda la prescripción de la Acción Penal, sin que se haya realizado actuación alguna que interrumpa el referido lapso, es por lo que se hace procedente en el presente caso solicitar como acto conclusivo de la investigación el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Investigación Penal, que se atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS,; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4º del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Así se decide, en Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUISA ELENA VARGAS.
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO.