REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 04 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000055
ASUNTO : RP01-P-2013-000055
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON , en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 06/08/1999, en virtud de Acta Policial, por hecho punible que atribuye a ALFREDO RAFAEL RINCONI, en perjuicio de la Ciudadana: INES MARIA COLON DE RAMOS y tipificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Tercero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, cuya acción prescribe por tres (3) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa Acta Policial suscrita por el Funcionario CELESTINO VASQUEZ, adscrito al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, donde deja constancia lo siguiente: “A las 11:00am fui comisionado para que me trasladara a la Vía Cariaco-Casanay, sitio entrando al Barrio Valle Verde, lugar donde había ocurrido un accidente de tránsito, una vez en el lugar me manifestaron que la señora que había sido arrollada fue trasladada al Centro de Salud por el mismo vehículo, luego me traslade al Centro de Salud de Cariaco, identificando al vehículo y conductor, el cual me manifestó que la señora se había bajado de la camioneta y al tratar de cruzar la vía no se dio cuenta que él venía, frenó y no pudo evitar arrollarla, de allí la llevó al Centro de Salud, y luego fue remitida a Carúpano, falleciendo posteriormente; por las características del mismo se trata del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 3º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, por hecho punible en perjuicio de INES MARIA COLON DE RAMOS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, que se atribuye a ALFREDO RAFAEL RINCONI; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUISA ELENA VARGAS R.
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO.
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