REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 04 de Abrilde 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000023
ASUNTO : RP01-P-2013-000023

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON , en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, comisionada en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 18/01/2.000, en virtud de Denuncia Común del ciudadano: VICTOR RODRIGO GARCIA, por hecho punible que atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS, y tipificado como ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Vigente para la fecha del hecho; este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, con pena de prisión de 4 a 8 años, cuya acción prescribe por SIETE (7) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia común del ciudadano: VICTOR RODRIGUEZ GARCIA, quien manifestó “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que persona desconocida me arrebato un celular de mi propiedad, que cargaba en la cintura, en donde dicho celular tiene un costo de ciento veinticinco mil seiscientos setenta y cuatro bolívares, con las siguientes características, Marca: Nokia, Modelo: 6120, Serial de Físico: 25302023511FDIEE05; por las características del mismo se trata del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, sancionado con pena de prisión de 6 a 30 meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Siete (7) años conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano: VICTOR RODRIGO GARCIA, en su carácter de victima, por el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, que se atribuye a personas desconocidas; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Así se decide, en Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUISA ELENA VARGAS R.
LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO.