REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005455
ASUNTO : RP01-P-2012-005455

Por cuanto a partir del día 14/01/2013 fui convocada por la Juez Presidenta del Circuito Judicial penal del Estado Sucre para suplir la vacante temporal del Juez Titular de este Despacho, quien se encuentra en disfrute de sus periodos vacacionales, es por lo que en mi condición de Jueza Suplente me aboco al conocimiento de la presente causa; y vistos que cursan por ante este Juzgado solicitud de cese de Medida Cautelar, realizada por el defensor público Segundo Suplente con competencia en Materia Penal , Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, a favor del ciudadano: ENZO WUILLIAN DIAZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.794, plenamente identificados en autos, por estar el mismo presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIDICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º con 80 del 2do aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS ENRIQUE MORA MUNDARAY, quien ya lleva más de SEIS MESES presentándose por la Unidad del Alguacilazgo.

Este Tribunal observa que en la presenta causa, se dicto resolución de fecha 30 de Agosto de 2012, mediante la cual se señaló expresamente: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadanos ENZO WUILLIAN DIAZ RIVAS, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 18.777.794, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 19-03-74, hijo de Carmen Luisa Cabello y Enrique Díaz, de oficio lavador de carro, residenciado en la calle el Progreso de la Avenida Principal de Bolivariano, cerca de la plaza, casa N° 06 con porcelana marrón, Cumaná del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIDICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º con 80 del 2do aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TOMAS ENRIQUE MORA MUNDARAY; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, hoy articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE
Visto que ha transcurrido mas de SEIS meses, verificado el libro Diario del Tribunal y habiéndose cumplido con la Medida, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, como consta en el libro Diario, en consecuencia, considera esta juzgadora, que lo solicitado es procedente. En consecuencia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley se acuerda el Cese de la medida Cautelar impuesta al ciudadano imputado: ENZO WUILLIAN DIAZ RIVAS, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 18.777.794, estado civil soltero, natural de Cumana, nacido en fecha 19-03-74, hijo de Carmen Luisa Cabello y Enrique Díaz, de oficio lavador de carro, residenciado en la calle el Progreso de la Avenida Principal de Bolivariano, cerca de la plaza, casa N° 06 con porcelana marrón, Cumaná del Estado Sucre
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al defensor Público, al imputado y al Ministerio Público. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial informándole sobre el cese de la Medida Cautelar que le fuere impuesta al imputado de autos en fecha 30/08/2012..Líbrese oficios. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUISA ELENA VARGAS RAMIREZ
LA SECRETARIA.
ABG. JESSYBEL BELLO