REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 04 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004028
ASUNTO : RP01-P-2007-004028
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abogado ESLENYS MUÑOZ, actuando en este acto en el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en causa iniciada por denuncia, de fecha 09-03-2005, por hecho punible que se le atribuye a FRANCISCO RODRIGUEZ y JESUS VELASQUEZ, por la presunta comisión del Delito LESIONES previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para ese entonces, y como víctima: ALEXANDER JOSE MENDEZ, este Juzgado Tercero de Control, con previo avocamiento, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
Ahora bien, en el expediente cursa al folio 09-03-2005, denuncia de fecha 09-03-2005, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE MENDEZ, manifiesta que: “…se encontraba frente al Bar Corazón de Jesús con unos compañeros, fue a orinar cerca del lugar, y cuando viene de regreso se da cuenta que estaba suscitado una pelea, y Francisco Rodríguez y Jesús Velásquez, estaban golpeando a un compadre Júnior Rodríguez, se metió a sacar a su compadre y Francisco Rodríguez lo golpeó con los puños en la cara, en la cabeza y en varias partes del cuerpo, se enfrentó a él y se fueron a los puños, llegó Jesús le tiró la moto encima y lo golpeó en el brazo derecho y varias partes del cuerpo que quedó inconciente en el sitio. Ahora bien, analizadas las actas procesales se ha podido observar que no se confirmó el hecho punible investigado, en el expediente no cursa resultado de cualquier otro elemento de convicción, ya que no consta en el expediente resultado de examen médico forense, ni declaración de testigos que presenciaran los hechos, motivo por el cual no se logró verificar la existencia de las lesiones, tampoco se individualizó a persona alguna como autora de los hechos denunciados, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el Delito Contra las Personas previsto y sancionado en el Código Penal, vigente párale momento de los hechos, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, previo avocamiento el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ y JESUS VELASQUEZ ESTADO SUCRE, por la presunta comisión del Delito Contra las Personas previsto y sancionado en el Código Penal, vigente para ese entonces, y como víctima: ALEXANDER JOSE MENDEZ; en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Así se decide, en Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUISA ELENA VARGAS R.
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
|