REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000773
ASUNTO : RP01-P-2013-000773

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados MAURICIO ALFONSO ZERPA CABEZA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y los imputados WALTER RAFAEL MARCANO CEDEÑO y ALDRIN JOSE MARCANO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO CESAR RODRÍGUEZ CENTENO y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el Defensor Privado Abg. WILLIAN LEMUS, quien ejerce la defensa técnica del imputado ALDRIN JOSE MARCANO CARABALLO, el Defensor Privado Abg. HERNAN ORTIZ, quien ejerce la defensa técnica de los imputados MAURICIO ALFONSO ZERPA CABEZA y WALTER RAFAEL MARCANO CEDEÑO, los imputados de autos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la victima ciudadano PEDRO CESAR RODRÍGUEZ CENTENO. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-03-2013, cursante a los folios 87 al 93, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados MAURICIO ALFONSO ZERPA CABEZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.083.979, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 20/08/1990, profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Trina del Valle Cabeza y Jaime Alfonso Zerpa, residenciado en la Calle Vargas, casa Nº 33, a una cuadra de la Clínica San Vicente, Teléfono N° 0293-4313412, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y los imputados WALTER RAFAEL MARCANO CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.576.355, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 07/05/1983, profesión u oficio mensajero, hijo de los ciudadanos Rosario Elena Cedeño y Rafael Antonio Marcano Carvajal, residenciado en la Urbanización San José, casa N° D-16, frente a la clínica Oriente, de esta ciudad Teléfono N° 0424-8172575 y ALDRIN JOSE MARCANO CARABALLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.953.003, soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 30/08/1969, profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Lucrecia Marcano Caraballo y Rafael Marcano, residenciado en barrio el INAN, calle 02, casa N° 03, Boca de Sabana, Teléfono N° 0414-7772446, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO CESAR RODRÍGUEZ CENTENO y del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 08/02/2013, siendo las 02:05 horas de la tarde, se presentó voluntariamente ante el Despacho del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano: PEDRO CESAR RODRIGUEZ CENTENO, (Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), quien impuesto del articulo Nº 285, Del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “ Hace ya un mes mande un trabajador p0ara Manicuare y de aquí lo siguieron en el Tapaito allá lo encañonaron y le quitaron 10.000 bolívares, después me llamaron de el Nº 0412.878.19.72, y me empezaron a pedir 70.000 mil bolívares y yo asustado le entregue 40.000 mil nada mas, esto fue en el Centro Comercial Humboldt hace dos (02) semanas aproximadamente después me efectuaron un atraco en el camión en un terreno que tengo en el Dique hay me quitaron 35.000 mil bolívares, hoy me estaban volviendo a llamar pero de otro numero el cual es 0424.862.89.37, y me estaban pidiendo la cantidad de 300.000 bolívares y me amenazaron con matar a mi hijo si no le encontraba eso, de tanto yo mediar con ellos lo bajaron a 150.000 bolívares, a las 2:00 en punto marcado en mi reloj exactamente me llamaron y yo le dije que a donde le iba a llevar la plata y me dijeron que lo metiera en una bolsa negra y que lo llevara al frente de la Clínica San Vicente en una construcción vieja que estaba ahí que tirara el paquete ahí ya ando muy nervioso con eso ayúdenme por favor ya ando desesperado buscando ayuda temo por mi familia por esa razón vengo aquí a denunciar esta atrocidad”. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. En este acto consigno escrito contentivo de medios de pruebas a los fines se ser agregados a la causa principal y ser admitidos por este Tribunal. Solicito copias simples. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano PEDRO CESAR RODRÍGUEZ CENTENO, quien manifiesta: No tengo nada que decir.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el imputado WALTER RAFAEL MARCANO CEDEÑO: El día 08 de febrero a eso de las 2 de la tarde yo me dirigí a la calle 5 de Julio y ahí vive mi abuela y un primo mio y como es costumbre yo lavo mi carro todos los viernes y ese día lave mi carro y saque todas las cosas de la maleta y un cajón que yo tengo y en ese momento llego MAURICIO ALFONSO ZERPA CABEZA y le pedí que favor que me comprara un RCA en la parada de Mochima y el fue con su moto para hacerme el favor y en el momento que el se dirige allá a eso de 5 minutos veo que lo trae la guardia nacional y lo tira al suelo y los funcionarios se dirigen a donde estoy yo y me tiran al suelo y me dieron unos golpes y yo le dije que qué paso y no me dijeron nada y después me dijeron los que estaba sucediendo y de allí me trasladan al comando de la guardia nacional con MAURICIO ALFONSO ZERPA CABEZA, la mayor sorpresa que yo me consigo en la guardia es que tienen a mi tío detenido quien es ALDRIN JOSE MARCANO CARABALLO y le pregunto que porque lo tenían detenido y al mismo momento las guardia nos introdujeron a el también lo que yo no entiendo porque nos detienen si nosotros no estábamos haciendo nada malo y no nos agarran con ninguna cantidad de dinero ni tampoco estábamos extorsionando a ningún señor porque en realidad no somos personas de eso y le pido a este Tribunal que si es posible investiguen a esas personas que agarraron ese paquete porque en realidad nosotros no tenemos nada que ver con eso y es la primera vez que estoy detenido y yo tengo tres años trabajando con el Estado y nunca he estado detenido, es todo lo que tengo que decir, muchas gracias. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ALDRIN JOSE MARCANO CARABALLO, quien manifiesta: Eso fue el viernes y yo llegue de viaje porque yo soy gandolero y yo llegue de SIDOR esa mañana y llegue y destape la gandola y yo estaba en mi casa y como a la 1 salí hacer una diligencia y fui para donde mis padres a llevarle un dinero porque a mi papá le robaron el carro y después yo llegué y me encontré con ellos sentados en le porche y a mi papá le di 150 mil bolívares y a mi mama le di 50 bolívares y después llego mi primo WALTER y me dijo para arreglar el carro para ponerles unas cornetas y al poco tiempo puse mi teléfono a cargar y después me fui y después me llamaron diciéndome que estaba la guardia en mi casa y me dijeron mira esta la guardia en casa de tu mamá y tienen a MAURICIO en el suelo y fui para allá y salieron me montaron en la camioneta de la guardia y a poco tiempo llegaron unos motorizados y yo me pegue detrás de ellos y me hermana REINA estaba discutiendo con los guardias y yo le dije quédate tranquila y después me dijeron que me metiera para dentro y me golpearon y me quitaron el teléfono y la cartera. Se le concede el derecho de palabra al imputado MAURICIO ALFONSO ZERPA CABEZA, quien manifiesta: Yo me encontraba en la calle 5 de julio con mi vehiculo que una moto de mi propiedad donde mi compañeros me pidieron un favor para que les comprara un RCA para el carro y cuando salgo en la moto salen los guardias y me apuntan con su arma y me tiran al piso y después me llevaron con WALTER y me dijeron que nosotros estábamos extorsionado a un señor y después nos dejaron detenidos y nosotros no tenemos nada que ver con eso .

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. WILLIAN LEMUS, quien expone sus alegatos a favor del imputado ALDRIN JOSE MARCANO CARABALLO, alegando: Ciudadano juez, ciudadana secretaria, ciudadana Fiscal del Ministerio Público y acusados, siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, la defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Público donde presentó el acto conclusivo, la guardia nacional en fecha 8 de febrero a las 2 de la tarde en la calle 5 de Julio, frente a la clínica José Vicente de Paúl, aparentemente la guardia nacional efectuó un procedimiento donde el ciudadano PEDRO ha recibidos varias llamadas diciendo que varios sujetos los estaban llamando para extorsionarlos y el señor por temor a su familia hace caso al llamado y el señor victima en este caso dice en su declaración que da el paquete en una bolsa negra y se desaparece y después la guardia nacional hace una llamado donde informan que agarraron supuestamente a las personas que estaban extorsionándolo, ciudadano juez si estos ciudadanos viven en la calle 5 de julio con es posible que ellos vayan a ser las personas que sean señaladas por la guardia nacional y ellos en ningún momento señalan que estas personas son los que extorsionaron a ese señor y después la Guardia Nacional les da captura y después detienen a ALDRIN JOSE MARCANO CARABALLO por cuanto el no fue detenido ese día, en el procedimiento no el fue detenido y no entiendo porque la guardia nacional señala que el fue detenido una vez que el en el comando el pregunta por la detención de los demás y no existe una relación clara y precisa de los hechos que se le imputa y de conformidad con el articulo 308 en su numeral 2 señala que debe haber una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, no le veo el cumplimiento de esta disposición por cuanto no hubo una investigación y la victima habló declaró y aplicó su declaración y señala que varias veces lo habían extorsionado y hasta el día de hoy la defensa solicito se hicieran la experticia de las llamadas que el ciudadano PEDRO recibía y esa experticia nunca llego y me sorprende este momento que el Ministerio Público saliéndose de la fase preparatoria consigna medios de pruebas y la defensa no se ha enterado se esas actas procesales y no se sabe que el Ministerio Público tiene en sus manos, y no puede ser que a estas alturas del proceso la defensa no se haya enterado de esas pruebas, y además no aparece las pruebas de la experticia y a nosotros nos importa son los lapsos procesales y ese debe respetarse, y otra circunstancias es que no existen elementos de convicción para que exista una relación concatenadas con el hecho que se investiga y mi defendido no fue detenido en ese mismo momento y fue detenido mucho mas tarde, ahora bien ciudadano juez aquí dice en relación a la ultima prueba en cuanto al numeral 5 del articulo 308 del COPP cual fue la necesidad y la pertinencia que el Ministerio Público consigne hoy esas pruebas y esas pruebas no se pueden admitir porque están fuera del lapso y sin embargo la defensa si consignare en este acto las pruebas el tribunal no me las admiten por cuanto esta fuera del lapso, y nos estamos alegando en cuanto al fundamento del articulado y no podemos consignar pruebas fuera del lapso porque de los contrario se estaría violando la disposición establecida en el articulo 311 del COPP y se violo fragantemente los derechos constitucionales de mi defendido y la defensa no tuvo acceso a esas pruebas y es por lo que esta defensa solicita no se admitan la acusación fiscal por cuanto las misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP y mi defendido es inocente por cuanto no aparecen el cruce de llamadas que lo culpen a el como responsable y solicito la libertad plena a favor de mi defendido por cuanto no existen suficientemente elementos de convicción que lo señalen como responsable del delito que le impute el Ministerio Público y por cuanto al mismo se le están violando sus derechos constitucionales y el Ministerio Público en este acto esta consignando pruebas y las mismas están fuera del lapso y violan el derecho a la defensa, así mismo solcito una medida cautelar de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 242 del COPP, así mismo esta defensa alega la prohibición de la salida del país todo ello lo hago con la finalidad de que mi defendido se someta a la investigación y no es porque la defensa piense que el va a huir del país porque el reside en el territorio nacional y voy alegar a favor de mi defendido que no existe peligro de fuga y mi representado tiene trabajo fijo y vive en la ciudad de Cumaná y no existe el peligro de obstaculización y el señor PEDRO jamás ha recibido amenazas por parte de los acusados, por cuanto el mismo no lo ha señalado y la defensa considera que este caso pase a juicio y así mismo solicito que las pruebas presentadas por el Ministerio Público se adhieran a la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas para un eventual juicio oral y público. Solicito copias Simples. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. HERNAN ORTIZ, quien ejerce la defensa técnica de los imputados MAURICIO ALFONSO ZERPA CABEZA y WALTER RAFAEL MARCANO CEDEÑO, alegando: Encontrándonos en la etapa procesal para el examen y revisión de la acusación por este Tribunal de control, para verificar única y exclusivamente si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, la defensa hace una revisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, considerando esta defensa que se vulneran los numerales 2 y 3 del articulo 308 del COPP, ciudadano juez en una revisión de las actas procesales no observa esta defensa una relación clara, precisa y circunstanciada de tres hechos punibles que se le imputa a mi defendido, si usted observa ciudadano juez que en la acusación exista elementos de convicción y en cuanto al tipo penal del AGAVILLAMIENTO, para demostrar este delito es algo casi ilógico e imposible y en la causa RP01-P-2012-6634, la Dra. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, en el caso FONDADES mi defendidos en esa causa estaban siendo acusados por el Ministerio Público y esa acusación fue anulada y la Dra. ANADELIS LEÓN, desestimó la acusación por ese delito por cuanto no se puedo demostrar este delito y el Ministerio Público no tenia una relación clara y circunstanciada en cuanto a ese delito, y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como pueden decir que mis defendidos se opusieron a la detención irrita al cual estaban siendo objeto y en cuanto al numeral 2 del articulo 308 del COPP no existen en contra de mis defendidos tales consideraciones y el articulo 313 en su numeral 2 faculta a usted ciudadano juez para admitir parcialmente la acusación fiscal y en cuanto al medio probatorio consignado en el día de hoy por la vindicta publica después de 45 días no puede ser admitido por cuanto no se sabe a cual de los acusados va dirigido y se pregunta la defensa en donde esta la licitud de las pruebas y la igualdad de las partes? y la defensa se opone a esas pruebas porque en realidad no se sabe a quien va dirigida y no se pudo examinar a quien va dirigida y así mismo se vulnera los la ley, por cuanto la misma están siendo presentadas fuera del lapso y la acusación no cumple con los numerales 2 y 3 del articulo 308 del COPP, es por lo que esta defensa observa que han variado estas circunstancias, y esta defensa solicitó la declaración de unos testigos que no se han evacuado ni la Fiscalía nos dio respuesta, a demás de la realización de la rueda de individuos cursante a los folio 121, 122 y 123 de las presentes actuaciones la victima tenía que dar una características fisonómicas y el comportamiento de esas personas y describió a uno con las características físicas de la personas que recibió el paquete y quien lo acompañaba y no reconoció a mi defendido y en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos considera la defensa que han variado las circunstancias de los delitos de EXTORSIÓN, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y como podemos decir que estamos en presencia del peligro de fuga y de obstaculización y este ciudadano quien es victima acudió a dar declaraciones y fue al reconocimiento de ruedas de individuos y así mismo compareció voluntariamente a esta sala de audiencias y ha dicho lo que tiene que decir, esta defensa considera que esto seria un juicio inoficioso por cuanto los mismos estarán a la espera de un juicio privados de libertad y la defensa implica la no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito la no admisión de las pruebas presentadas en este acto por la Representante del Ministerio Público, y solicito la no admisión por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO CESAR RODRÍGUEZ CENTENO y del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito se le revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mis defendidos por cuanto variaron las circunstancias que dieron lugar a la misma y solicito se le aplique una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con los establecido en el artículo 242 del COPP, así mismo esta defensa solicita no se admitan las pruebas presentadas en este acto por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto las mismas están fuera del lapso legal. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Público y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal en contra de los imputados MAURICIO ALFONSO ZERPA CABEZA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y los imputados WALTER RAFAEL MARCANO CEDEÑO y ALDRIN JOSE MARCANO CARABALLO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO CESAR RODRÍGUEZ CENTENO y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 176, 174, 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de la Acusación y en consecuencia acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los efectos de que subsane dicho escrito, los mencionados artículos establecen que los actos defectuosos podrán ser saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por el Código Orgánico Procesal Penal. En con la presentación de dicho escrito acusatorio se vulneró el derecho a la defensa, ya que consta que la defensa realizó petición al Ministerio Público, para que evacuara 7 testigos, dicho pedimento lo realizó, según consta el 15 de marzo del corriente, el Ministerio Público no dio respuesta a dicho pedimento, constando solamente que ofició al CICPC para que declarara a los testigos, el día 27 de marzo, que fue el mismo día que presentó la Acusación ante este Tribunal, haciendo ilusorio y fallido el pedimento de la defensa, contraviniendo el artículo 49 Ord. 1 de la Constitución de la República.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, Decreta: PRIMERO: la Nulidad de la Acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 176, 174, 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por violar el artículo 49 Ord. 1 de la Constitución de la República, al no resolver sobre la evacuación de Testigos solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, otorgándose un máximo, al Ministerio Público de 10 días continuos para que subsane dicho error y presente nueva acusación. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consiente la presentación de una caución personal de dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a la cantidad de 150 Unidades Tributarias y una vez que se consignen ante este Tribunal dichos recaudos, el Tribunal procederá a realizar la respectiva audiencia oral de Fianza. Una vez que el Ministerio Público consigne ante este Tribunal la acusación Fiscal, se fijará fecha para realizar acto de Audiencia Preliminar en la presente causa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificados todos los presentes, con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO