REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000959
ASUNTO : RP01-P-2013-000959
SOBRESEIMIENTO
E IMPOSICION DE MEDIDA DE SEGURIDAD
Es recibido en este despacho formal escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano JULIO RAFAEL JIMÉNEZ SALAZAR, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.270.898, de profesión u oficio no definida, casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/07/1961, hijo de Berta María Salazar (F) y Ambrosio Enrique Jiménez (F), reside en la calle, en las adyacencias de la Iglesia Catedral, Cumaná, Estado Sucre., en razón de considerar que su conducta no es típica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente plantea que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas se le imponga a dicho ciudadano de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.
Plantea el representante fiscal que, en fecha 22/02/2013 fue puesto a su disposición, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el ciudadano JULIO RAFAEL JIMÉNEZ SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, dándose inicio a averiguación penal y solicitando por ante el Tribunal de Control, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, la cual le fuere acordada en fecha 24/02/2013.
Precisa el Ministerio Público en su escrito que según consta en autos, según acta de policial, de fecha 22/02/2013, suscrita por los Funcionario YOLIMAR DE LA ROSA Y JESUS ARISMENDI adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia que siendo siendo las 8:00 p.m., aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Estado, dejan constancia que se encontraba en un punto de control, ubicado en la Avenida Humboldt, específicamente frente la Tasca Restaurant Mi Jardín, cuando avistaron a un ciudadano que poseía chaleco de color verde de moto taxi, conduciendo un vehículo tipo moto, en compañía de otro ciudadano, que vestía short de cuadros de varios colores y franela de color naranja con blanco y azul en la parte del frente, por lo que procedieron a retener el vehículo momentáneamente, para chequear que tuviera toda su documentación completa, pidiéndoles el favor para que bajaran del vehículo. Al realizarles la revisión corporal, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle al ciudadano, quien iba como pasajero, el cual vestía short de cuadros de varios colores y franela de color naranja con blanco y azul en la parte del frente, varios envoltorios de papel aluminio, que al destaparlos, se pudo apreciar que era presunta droga denominada Crack y veintiséis (26 Bs) bolívares fuertes distribuidos de la siguiente manera: un billete de veinte (20) bolívares y tres billetes de dos (02) bolívares; en el interior del bolso de color marrón con letras de color negro, se le pidió la colaboración al ciudadano que conducía el vehículo tipo moto, para que sirviera como testigo presencial, aceptando el mismo, luego procedieron a contar los envoltorios y había la cantidad de veinte (20) envoltorios de papel aluminio; manifestándole al ciudadano que estaba detenido, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el Artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal; luego procedieron a trasladar al ciudadano en la unidad patrullera, junto con lo incautado y al ciudadano quien funge como testigo, hasta el Centro de Coordinación Policial, ubicado en la avenida Panamericana cruce con la Avenida Nueva Toledo; una vez en ese centro, el referido ciudadano quedó identificado, como JULIO RAFAEL JIMÉNEZ SALAZAR, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.270.898, de profesión u oficio no definida, casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/07/1961, hijo de Berta María Salazar (F) y Ambrosio Enrique Jiménez (F), reside en la calle, en las adyacencias de la Iglesia Catedral, Cumaná, Estado Sucre. y lo incautado, de la siguiente manera: Un bolso de color marrón con letras de color negro, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de la que se presume que sea la droga denominada Crack y la cantidad veintiséis (26) bolívares fuertes, distribuidos de la siguiente manera: un billete de veinte (20) bolívares serial: H08558036 y tres (03) billetes de Dos (02) Bolívares, seriales: F89480261, G28353253, G13531744., Inserta al folio dos y vuelto (02 Vto.), Es de indicar que la verificación de las sustancias incautadas y la toma alícuotas de las mismas arrojaron el siguiente resultado: Un resultado Positivo a la droga denominada :COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (2grs con 530mgrs) . Acta de entrevista de fecha 22/02/2013, suscrita por el ciudadano: JEAN CRISTOPHER LAPLACE BARRETO, quien funge como testigo presencial de los hechos en los cuales quedo detenido el imputado señalado anteriormente, allí se pueden observar las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en las cuales sucedieron los hechos, cursante al folio 03 .Acta de Aseguramiento de la presente investigación de fecha 22/02/2013, suscrita por funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual dejan constancia de la identificación del detenido, la características de la sustancia incautada, tales como la cantidad, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK. Cursante al folio 05 Acta de entrevista de fecha 23/02/2013, suscrita por el ciudadano: YOLIMAR MARIA DE LA ROSA ACOSTA, quien fungió como funcionario del procedimiento, cursante a los folios 07y 08. Planilla de registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, suscrita por el funcionario que colecta y custodia la evidencia JESUS ARISMENDI adscrito al IAPMS sobre unas evidencias físicas constituidas por: Un bolso de color marrón con letras de color negro, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de la que se presume que sea la droga denominada Crack, recabadas en el procedimiento policial realizado en fecha 22/02/2013, donde resultare detenido el ciudadano: JULIO RAFAEL JIMÉNEZ SALAZAR. Cursante a los folios 09 y vuelto. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas suscrita por el funcionario que colecta y custodia la evidencia JESUS ARISMENDI adscrito al IAPMS sobre unas evidencias físicas constituidas por: la cantidad veintiséis (26) bolívares fuertes, distribuidos de la siguiente manera: un billete de veinte (20) bolívares serial: H08558036 y tres (03) billetes de Dos (02) Bolívares, seriales: F89480261, G28353253, G13531744 recabadas en el procedimiento policial realizado en fecha 22/02/2013, donde resultare detenido el ciudadano: JULIO RAFAEL JIMÉNEZ SALAZAR. Cursante a los folios 10 y vuelto. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas suscrita por el funcionario que colecta y custodia la evidencia JESUS ARISMENDI adscrito al IAPMS sobre unas evidencias físicas recabadas en el procedimiento policial realizado en fecha 22/02/2013, donde resultare detenido el ciudadano: JULIO RAFAEL JIMÉNEZ SALAZAR. Cursante a los folios 11 y vuelto. Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente LUIS MEDINA, del CICPC en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, cursante al folio 12. Acta de verificación de Sustancia;toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0051-13practicada por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al laboratorio del CICPC, en la cual deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo para la droga denominada CRACK con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (2grs con 530mgrs) , cursante al folio 19. Experticia de reconocimiento legal Nº 065, de fceha 23/02/2013, suscrita por el funcionario JOSE ESPARRAGOZA , adscrito al CICPC, sobre un ejemplar de Billete del Banco Central de Venezuela de la denominación de Veinte (20) bolívares serial: H08558036 y tres (03) billetes de Dos (02) Bolívares, seriales: F89480261, G28353253, G13531744. Cursante al folio 22. Memorandum Nº 9700-174-SDC-150, de fecha 19/02/2013, suscrito por el Funcionario JOSE ESPARRAGOZA funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para verificar los posibles Registros Policiales que puedan tener el Ciudadano. JULIO RAFAEL JIMÉNEZ SALAZAR Cursante al folio 23. Acta de entrevista de fecha 23/02/2013, suscrita por la ciudadana: YOLIMAR MARIA DE LA ROSA quien funge como Funcionario del procedimiento cursante a los folios 24 y25. Acta de entrevista de fecha 22/02/2013, suscrita por el Ciudadano JEAN CRISTOPHER LAPLACE BARRETO, quien funge como testigo presencial de los hechos en los cuales quedo detenido el imputado señalado anteriormente, cursante a los folios 26,27 y28. Experticia Química Nº 9700-263-T-0128-13, de fecha 23/02/2013practicada suscrita por los Expertos Farmacéuticos YRISLUZ LANDAETA Y YOJAIRA SANCHEZ adscritos al laboratorio de toxicología Forense del CICPC del Estado Sucre, con Sede en Cumana a las sustancias incautadas, en la cual se llego a la conclusión de que dichas sustancias resultaron ser la droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (2grs con 530mgrs) cursante al folio 51. Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-263-T-127-13, de fecha 23/02/2013, practicada a la muestra de orina y sangre del imputado: JULIO RAFAEL JIMÉNEZ SALAZAR suscrita por los Expertos Farmacéuticos YRISLUZ LANDAETA YMARIANGEL GOMEZ, mediante la cual se determina que es consumidor de COCAINA, y negativo a la droga denominada MARIHUANA. Cursante al folio 52y su vuelto.; conforme a los resultados de estas pruebas científicas, estima que, dado que en la exposición de motivos de la Ley especial que regula esta materia se observa que, “… es de capital importancia afirmar que este procedimiento para el caso de consumo no es procedimiento penal en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado como un enfermo de pie; destaca también que a nivel doctrinario se ha aseverado que el consumo de drogas no es considerado delictivo, ni se considera delincuente al consumidor por el solo hecho de consumir las sustancias prohibidas, sino que por el contrario, se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad, mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación...”
Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6 concatenado con el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico.
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Plantea el representante fiscal como sustentó de sus petitorios, el que el hecho constitutivo de la averiguación aperturada, resultó no ser típico; por lo que, ante tal aseveración de inicio estima este Tribunal pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes”, tal principio Constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-
Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-
Ahora bien, puntualizado lo anterior, al entrar al estudio del caso de autos, se evidencia de autos, según según acta de policial, de fecha 22/02/2013, suscrita por los Funcionario YOLIMAR DE LA ROSA Y JESUS ARISMENDI adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia que siendo siendo las 8:00 p.m., aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de este Estado, dejan constancia que se encontraba en un punto de control, ubicado en la Avenida Humboldt, específicamente frente la Tasca Restaurant Mi Jardín, cuando avistaron a un ciudadano que poseía chaleco de color verde de moto taxi, conduciendo un vehículo tipo moto, en compañía de otro ciudadano, que vestía short de cuadros de varios colores y franela de color naranja con blanco y azul en la parte del frente, por lo que procedieron a retener el vehículo momentáneamente, para chequear que tuviera toda su documentación completa, pidiéndoles el favor para que bajaran del vehículo. Al realizarles la revisión corporal, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle al ciudadano, quien iba como pasajero, el cual vestía short de cuadros de varios colores y franela de color naranja con blanco y azul en la parte del frente, varios envoltorios de papel aluminio, que al destaparlos, se pudo apreciar que era presunta droga denominada Crack y veintiséis (26 Bs) bolívares fuertes distribuidos de la siguiente manera: un billete de veinte (20) bolívares y tres billetes de dos (02) bolívares; en el interior del bolso de color marrón con letras de color negro, se le pidió la colaboración al ciudadano que conducía el vehículo tipo moto, para que sirviera como testigo presencial, aceptando el mismo, luego procedieron a contar los envoltorios y había la cantidad de veinte (20) envoltorios de papel aluminio; manifestándole al ciudadano que estaba detenido, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales consagrados en el Artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal; luego procedieron a trasladar al ciudadano en la unidad patrullera, junto con lo incautado y al ciudadano quien funge como testigo, hasta el Centro de Coordinación Policial, ubicado en la avenida Panamericana cruce con la Avenida Nueva Toledo; una vez en ese centro, el referido ciudadano quedó identificado, como JULIO RAFAEL JIMÉNEZ SALAZAR, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.270.898, de profesión u oficio no definida, casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/07/1961, hijo de Berta María Salazar (F) y Ambrosio Enrique Jiménez (F), reside en la calle, en las adyacencias de la Iglesia Catedral, Cumaná, Estado Sucre. y lo incautado, de la siguiente manera: Un bolso de color marrón con letras de color negro, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de la que se presume que sea la droga denominada Crack y la cantidad veintiséis (26) bolívares fuertes, distribuidos de la siguiente manera: un billete de veinte (20) bolívares serial: H08558036 y tres (03) billetes de Dos (02) Bolívares, seriales: F89480261, G28353253, G13531744., Inserta al folio dos y vuelto (02 Vto.), Es de indicar que la verificación de las sustancias incautadas y la toma alícuotas de las mismas arrojaron el siguiente resultado: Un resultado Positivo a la droga denominada :COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (2grs con 530mgrs) . Acta de entrevista de fecha 22/02/2013, suscrita por el ciudadano: JEAN CRISTOPHER LAPLACE BARRETO, quien funge como testigo presencial de los hechos en los cuales quedo detenido el imputado señalado anteriormente, allí se pueden observar las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en las cuales sucedieron los hechos, cursante al folio 03 .Acta de Aseguramiento de la presente investigación de fecha 22/02/2013, suscrita por funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual dejan constancia de la identificación del detenido, la características de la sustancia incautada, tales como la cantidad, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK. Cursante al folio 05 Acta de entrevista de fecha 23/02/2013, suscrita por el ciudadano: YOLIMAR MARIA DE LA ROSA ACOSTA, quien fungió como funcionario del procedimiento, cursante a los folios 07y 08. Planilla de registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, suscrita por el funcionario que colecta y custodia la evidencia JESUS ARISMENDI adscrito al IAPMS sobre unas evidencias físicas constituidas por: Un bolso de color marrón con letras de color negro, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de la que se presume que sea la droga denominada Crack, recabadas en el procedimiento policial realizado en fecha 22/02/2013, donde resultare detenido el ciudadano: JULIO RAFAEL JIMÉNEZ SALAZAR. Cursante a los folios 09 y vuelto. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas suscrita por el funcionario que colecta y custodia la evidencia JESUS ARISMENDI adscrito al IAPMS sobre unas evidencias físicas constituidas por: la cantidad veintiséis (26) bolívares fuertes, distribuidos de la siguiente manera: un billete de veinte (20) bolívares serial: H08558036 y tres (03) billetes de Dos (02) Bolívares, seriales: F89480261, G28353253, G13531744 recabadas en el procedimiento policial realizado en fecha 22/02/2013, donde resultare detenido el ciudadano: JULIO RAFAEL JIMÉNEZ SALAZAR. Cursante a los folios 10 y vuelto. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas suscrita por el funcionario que colecta y custodia la evidencia JESUS ARISMENDI adscrito al IAPMS sobre unas evidencias físicas recabadas en el procedimiento policial realizado en fecha 22/02/2013, donde resultare detenido el ciudadano: JULIO RAFAEL JIMÉNEZ SALAZAR. Cursante a los folios 11 y vuelto. Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente LUIS MEDINA, del CICPC en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, cursante al folio 12. Acta de verificación de Sustancia;toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-162-0051-13practicada por la experta YRISLUZ LANDAETA, adscrita al laboratorio del CICPC, en la cual deja constancia que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo para la droga denominada CRACK con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (2grs con 530mgrs) , cursante al folio 19. Experticia de reconocimiento legal Nº 065, de fceha 23/02/2013, suscrita por el funcionario JOSE ESPARRAGOZA , adscrito al CICPC, sobre un ejemplar de Billete del Banco Central de Venezuela de la denominación de Veinte (20) bolívares serial: H08558036 y tres (03) billetes de Dos (02) Bolívares, seriales: F89480261, G28353253, G13531744. Cursante al folio 22. Memorandum Nº 9700-174-SDC-150, de fecha 19/02/2013, suscrito por el Funcionario JOSE ESPARRAGOZA funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para verificar los posibles Registros Policiales que puedan tener el Ciudadano. JULIO RAFAEL JIMÉNEZ SALAZAR Cursante al folio 23. Acta de entrevista de fecha 23/02/2013, suscrita por la ciudadana: YOLIMAR MARIA DE LA ROSA quien funge como Funcionario del procedimiento cursante a los folios 24 y25. Acta de entrevista de fecha 22/02/2013, suscrita por el Ciudadano JEAN CRISTOPHER LAPLACE BARRETO, quien funge como testigo presencial de los hechos en los cuales quedo detenido el imputado señalado anteriormente, cursante a los folios 26,27 y28. Experticia Química Nº 9700-263-T-0128-13, de fecha 23/02/2013practicada suscrita por los Expertos Farmacéuticos YRISLUZ LANDAETA Y YOJAIRA SANCHEZ adscritos al laboratorio de toxicología Forense del CICPC del Estado Sucre, con Sede en Cumana a las sustancias incautadas, en la cual se llego a la conclusión de que dichas sustancias resultaron ser la droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (2grs con 530mgrs) cursante al folio 51. Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-263-T-127-13, de fecha 23/02/2013, practicada a la muestra de orina y sangre del imputado: JULIO RAFAEL JIMÉNEZ SALAZAR suscrita por los Expertos Farmacéuticos YRISLUZ LANDAETA YMARIANGEL GOMEZ, mediante la cual se determina que es consumidor de COCAINA, y negativo a la droga denominada MARIHUANA. Cursante al folio 52y su vuelto.
Conforme lo antes detallado se observa que en principio la situación puesta de manifiesto en autos, era subsumible en el aludido tipo penal que le fuera imputado al ciudadano, JULIO RAFAEL JIMÉNEZ SALAZAR y aun cuando el ciudadano detenido se declaró consumidor de Sustancias Ilícitas, y expresó que la cantidad incautada en el procedimiento fuera suya para su consumo, las resultas de la evaluación toxicología en vivo le atribuyen condición de consumidor de la Sustancia Ilícita COCAINA, sustancias incautadas en el procedimiento y que en aquel momento condujo a imputarle la presunta comisión del aludido delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ello unido al quantum de la misma, que según experticia. Experticia Química Nº 9700-263-T-0128-13, de fecha 23/02/2013 suscrita por los Expertos Farmacéuticos YRISLUZ LANDAETA YMARIANGEL GOMEZ, adscritos al laboratorio de toxicología Forense del CICPC del Estado Sucre, con Sede en Cumana a las sustancias incautadas, en la cual se llego a la conclusión de que dichas sustancias resultaron ser la droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (2grs con 530mgrs) cursante al folio 51,y aun cuando no se ha establecido su dosis personal, y con ello el tipo de consumidor que es, ha inferido el titular de la acción penal, a criterio de este órgano jurisdiccional, fundadamente, que la porción incautada lo era para su consumo; previendo el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que en los supuestos que se acredite tal condición de consumidor, deberá el Ministerio Público solicitar la libertad de dicho ciudadano ante el juez, imponiéndosele la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales; destacando la norma que una vez comprobada la condición de consumidor, el mismo será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al programa de reinserción social, debiendo éste ser base del informe que presentará el Despacho fiscal a los efectos de poder decidir la medida de seguridad aplicable.
Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano JULIO RAFAEL JIMÉNEZ SALAZAR, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, presentada como ha sido la solicitud Fiscal por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano JULIO RAFAEL JIMÉNEZ SALAZAR, Venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.270.898, de profesión u oficio no definida, casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/07/1961, hijo de Berta María Salazar (F) y Ambrosio Enrique Jiménez (F), reside en la calle, en las adyacencias de la Iglesia Catedral, Cumaná, Estado Sucre., ello en virtud de estimar que el hecho no es típico. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadano JULIO RAFAEL JIMÉNEZ SALAZAR, cursante al folio 52, que arrojó resultado positivo para la droga COCAINA, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano JULIO RAFAEL JIMÉNEZ SALAZAR, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: A los efectos de imponer al ciudadano de lo ordenado en el particular Segundo de esta dispositiva, se acuerda convocar Audiencia Oral de imposición, siendo fijada para el día 06/05/13 a las 9:00 AM.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. LUISA ELENA VARGAS R.
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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