REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001511
ASUNTO : RP01-P-2011-001511

Vista y analizada la causa, en donde aparece como imputados los ciudadanos: CARLOS EDUARDO CALDEZ JIMENEZ, FANNY JOSEFINA JIMENEZ Y MISLANDY JIMENEZ MARCHAN , por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MAGGI RUBI PEREZ MACIAS Y FRENCELYS GUIPE, se observa que según lo establecido en el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los (01) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinales 6º del Código Penal, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya el criterio judicial, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 11/07/2010 fecha en que ocurren los hecho que configura el delito donde aparece como imputados CARLOS EDUARDO CALDEZ JIMENEZ, FANNY JOSEFINA JIMENEZ Y MISLANDY JIMENEZ MARCHAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MAGGI RUBI PEREZ MACIAS Y FRENCELYS GUIPE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a los imputados señalándose como CARLOS EDUARDO CALDEZ JIMENEZ, FANNY JOSEFINA JIMENEZ Y MISLANDY JIMENEZ MARCHAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MAGGI RUBI PEREZ MACIAS Y FRENCELYS GUIPE, pero se observa que operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cuatro (01) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en los ordinales 6º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para los imputados CARLOS EDUARDO CALDEZ JIMENEZ, FANNY JOSEFINA JIMENEZ Y MISLANDY JIMENEZ MARCHAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MAGGI RUBI PEREZ MACIAS Y FRENCELYS GUIPE, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 6º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, y notifíquese en la cartelera de este Circuito Judicial, a los imputados y a las Víctimas conforme a lo establecido en el artículo 159 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. LUISA ELENA VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO