REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002230
ASUNTO : RP01-P-2013-002230

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ALEXIS JOSE ZAMBRANO MENDOZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos ciudadano ALEXIS JOSE ZAMBRANO MENDOZA, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO; y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

Acto seguido, el juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ALEXIS JOSE ZAMBRANO MENDOZA; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, en virtud que la ciudadana Gladis Haydee Villafranca Vásquez manifestó que desde hace nueve meses que se separó del ciudadano Alexis José Zambrano Mendoza el mismo ha comenzado en su contra un acoso, vociferando palabras obscenas, de igual manera manifestando que la va a matar tanto a ella como a sus hijos, en el año 2005 cuando lo denuncia por agresión física el ciudadano Alexis José Zambrano Mendoza se va fuera de la ciudad y cuando volvió comenzó las amenazas mas fuertes con la ciudadana Gladis Haydee Villafranca Vásquez, manifestando la misma que se presentó cierto día a su casa con su arma de reglamento por cuanto era vigilante de una empresa y se la colocó en la frente diciéndole que la iba a matar frente a sus hijos por lo que lo vuelve a denuncia, desapareciéndose el ciudadano Alexis José Zambrano Mendoza de la ciudad como por tres meses, pero el día 26-04-2013 cuando la víctima se encontraba en sus labores en la calle Carabobo frente del Banco Banesco, cuando se acercó el ciudadano Alexis José Zambrano Mendoza y comenzó a agredirla verbalmente y cuando la iba a golpear, el ciudadano Willlians Lista lo impidió y comenzó a discutir con él, por lo que la víctima le da parte a varios ciudadanos que estaban cerca del Banco Venezuela, quienes capturan a este ciudadano frente a la panadería La Rosca, alterándose con los funcionarios, por lo que quedó detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia, cometido en perjuicio de la ciudadana Gladis Haydee Villafranca Vásquez; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se RATIFIQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO RECEPTOR AL IMPUTADO DE AUTOS, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este acto consigno experticia de reconocimiento legal a un arma blanca, tipo cuchillo, a los fines de ser agregadas a las actuaciones y que surta los efectos de ley. Asimismo solicitó se siga la investigación por el procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. YURAIMA BENITEZ, quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia, cometido en perjuicio de la ciudadana Gladis Haydee Villafranca Vásquez, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 01 cursa Acta de Entrevista rendida por la víctima Gladis Haydee Villafranca Vásquez, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 03 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Willians Lista, testigo presencial de los hechos; a los folios 04 al 06 cursan Notificación a la Víctima sobre las medidas de protección y seguridad impuestas a su favor; a los folios 07 al 09 cursan Boleta de Notificación al imputado de autos sobre las medidas de protección y seguridad impuestas en su contra y a favor de la víctima; al folio 12 cursa Acta de investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; A los folios 14 y 15 cursan fijaciones fotográficas del imputado y de la víctima; al folio 17 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-145 donde dejan constancia que el momento de chequear al imputado de autos en el sistema SIIPOL, tal sistema estaba inhabilitado. Así mismo, con la experticia de reconocimiento legal Nº 047, al arma blanca tipo cuchillo. En razón de ello, este Tribunal acuerda Ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara Con Lugar La Solicitud Fiscal Y Ratifica Las Medidas De Protección Y Seguridad Impuestas Por El Órgano Aprehensor, A favor de la victima de autos ciudadana Gladis Haydee Villafranca Vásquez, contra el ciudadano imputado ALEXIS JOSE ZAMBRANO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.861.086, de 43 años de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01-06-68, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos Marcelina Mendoza y José Luis Zambrano, domiciliado en Fe y Alegría, Los Súper Bloques, bloque 29, primer piso, apartamento 01-03, puerta Nº 3, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4513001; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión los delitos de AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia, cometido en perjuicio de la ciudadana Gladis Haydee Villafranca Vásquez; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO