REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002203
ASUNTO : RP01-P-2013-002203
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-002203, seguida al imputado FELIPE DEL JESÚS NARVÁEZ NARVÁEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Malavé Cumana; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la Defensoría Pública Séptima. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la Defensoría Pública Séptima, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 25-04-2013, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., funcionarios policiales adscritos al IAPES, reciben llamada telefónica, a través del servicio 171, indicando que en el sector El Peñón, específicamente en el sector la sabana, en una residencia de color verde con rejas azules y trecho de zinc, al parecer, unas personas tenían dos niños retenidos de manera ilegal, desconociendo su identidad y procedencia. Por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al sector antes mencionado, logrando dar con la residencia en cuestión, aproximadamente como a las 12:55 p.m.; observando a un ciudadano que se desplazaba a pie, el cual vestía bermudas beige y chemisse negra con rojo, quien al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz carrera, dándosele la voz de alto, haciendo caso omiso; persiguiéndolo y dándole alcance a varios metros. Al realizarle la revisión corporal, trataron de ubicar testigos para realizar dicho procedimiento, siendo infructuoso, debido a los desolado de la zona; y le encontraron en el bolsillo derecho delantero del pantalón, a este ciudadano, una bolsa de material sintético de color verde, la cual contenía en su interior, 15 envoltorios de material sintético, 9 de color negro, 5 de color azul y 1 de color negro, contentivo de residuos vegetales de color verdusco, presunta marihuana; procediendo a detenerlo. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta.
El Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez, que en el procedimiento policial realizado, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, por lo que no puede atribuírsele participación o autoría a mi representado, en los hechos investigados por el ministerio público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado toma la palabra el Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 25-04-2013; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: al folio 2 y su vto., cursa ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultara detenido el hoy imputado. Al folio 5, cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO de la sustancia incautada. Al folio 7 y su vto., cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a 15 envoltorios de material sintético, 9 de color negro, 5 de color azul y 1 de color negro, contentivo de residuos vegetales de color verdusco, presunta marihuana. Al folio 8 y su vto., cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 13, cursa ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, TOMA DE ALÍCUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de MARIHUANA, con un peso neto de 11 grs con 305 mgrs. Al folio 14, cursa MEMORANDO N° 9700-174-SDEC-141, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así procedente, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad efectuada por la fiscalía del ministerio público; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación De Libertad, en contra del ciudadano FELIPE DEL JESÚS NARVÁEZ NARVÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.582.623, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-02-87, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, hijo de América Narváez, residenciado en El Peñón, sector la sabana, calle 19 de abril, casa S/Nº, a tres casas de la bodega “Anita”, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-829.37.29; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Quedaron los presentes notificados. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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