REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002201
ASUNTO : RP01-P-2013-002201

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida a los imputados JOSÉ LUIS SALAZAR LEÓN y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Malavé Cumana; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la Defensoría Pública Séptima. Se le preguntó a los imputados si contaban con abogado de confianza para que los asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaban con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a estar asistidos de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la Defensoría Pública Séptima, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 25-04-2013, siendo aproximadamente las 11:30 a.m. funcionarios policiales adscritos al IAPES, reciben llamada telefónica, a través del servicio 171, indicando que en el sector El Peñón, específicamente en el sector la sabana, en una residencia de color verde con rejas azules y techo de zinc, al parecer, unas personas tenían dos niños retenidos de manera ilegal, desconociendo su identidad y procedencia. Por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al sector antes mencionado, logrando dar con la residencia en cuestión, aproximadamente como a las 12:55 p.m.; logran dar con la misma, observando que la puerta principal de dicha vivienda estaba abierta, y en el interior de la misma, estaban dos personas de sexo masculino, uno de ellos huye hacia el patio, introduciéndose los funcionarios a ingresar a la vivienda, dándole alcance, indicándole a los testigos que los acompañaran, para realizar la revisión del lugar, preguntándoseles si ocultaban alguna evidencia de interés criminalístico, manifestando uno de ellos que no, pero que en su cuarto tenía unos envoltorios de presunta marihuana, indicándosele que se le realizaría una revisión a la vivienda; trasladándose hacia la segunda habitación, donde el ciudadano se dirigió hacia un gavetero, sacando de la tercera gaveta de éste, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de 9 envoltorios de color negro, atados con hilo de color rojo, contentivo de residuos vegetales de color verdusco, presunta marihuana; entregando igualmente, una bolsa de material sintético transparente, la cual contenía en su interior, 40 envoltorios de material sintético, 37 de color azul y blanco, y 3 transparentes, contentivos de residuos vegetales de color verdusco, presunta marihuana; procediendo a detenerlos. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones.

Acto seguido, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, toda vez, que no puede atribuírsele participación o autoría a mis representados, en los hechos investigados por el ministerio público; en caso que el tribunal difiera de la solicitud de la defensa, solicito se les imponga una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple del acta.

En este estado toma la palabra el Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 25-04-2013; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: al folio 2 y su vto., cursa ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultaran detenidos los hoy imputados. A los folios 7 y 8 y sus vtos., cursan actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, ciudadanos ALFREDO PEDRÍQUEZ y MINELIS MARTÍNEZ, quienes manifiestan los conocimientos que tienen acerca de los hechos objeto de la presente causa. A los folios 9 y 10, cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 12, cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO de la sustancia incautada. Al folio 16 y su vto., cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de 9 envoltorios de color negro, atados con hilo de color rojo, contentivo de residuos vegetales de color verdusco, presunta marihuana; entregando igualmente, una bolsa de material sintético transparente, la cual contenía en su interior, 40 envoltorios de material sintético, 37 de color azul y blanco, y 3 transparentes, contentivos de residuos vegetales de color verdusco, presunta marihuana. Al folio 17 y su vto., cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 22, cursa ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, TOMA DE ALÍCUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de MARIHUANA, con un peso neto de 5 grs con 160 mgrs. Para la muestra 1, y 30 grs con 485 mgrs., para la muestra 2. Al folio 14, cursa MEMORANDO N° 9700-174-SDEC-142, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así procedente, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control, Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación De Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS SALAZAR LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.270.280, de 48 años de edad, nacido en fecha 08-12-64, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, hijo de Brenda León de Salazar y Luis Aristóbulo Salazar, residenciado en el peñón, sector la sabana, calle 19 de abril, casa S/Nº, frente a la bodega de la sra. Anita, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-284.45.81; y JOSÉ ALEJANDRO SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.629.026, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-11-90, natural de Cumaná, soltero, de oficio pescador, hijo de José Luis Salazar y Tibisay Hernández, residenciado en el peñón, sector la sabana, calle 19 de abril, casa S/Nº, frente a la bodega de la sra. Anita, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-284.45.81; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Quedaron los presentes notificados. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO