REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002187
ASUNTO : RP01-P-2013-002187

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO LÓPEZ ZERPA, DAVINSON MANUEL PEREDA HURTADO, CARLOS RAFAEL CEDEÑO WELMAN y GEOVANNI ALEXANDER PEREDA SOTO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público; el defensor privado ABG. ULISES BELLO, y los imputados de autos, previo traslado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se le preguntó a los imputados si contaban con la presencia de defensor privado de confianza, manifestando que si, y que se trataba del ABG. ULISES BELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.833, titular de la cédula de identidad N° 3.881.290, con domicilio procesal en la Urb. Gran Mariscal, Edif. 304, piso 3, apto. N° 31, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414.3934969; quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, toma el juramento de ley; y se impone del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a los imputados, el derecho que tienen de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando el imputado no acogerse a las medidas alternativas.
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara a favor de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 24-04-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, detienen a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO LÓPEZ ZERPA, DAVISON MANUEL PEREDA HURTADO, CARLOS RAFAEL CEDEÑO WELMAN y GEOVANNI ALEXANDER PEREDA SOTO, en la población de Chacopata, en virtud de haber recibido llamada telefónica, de parte de un ciudadano, indicando que en el sector Punta Salinas de esa población, había llegado una yola (bote de fibra), de color blanco, con unas personas y que se habían parado en el muelle, tenían como 30 minutos aproximadamente, y que tenían una actitud sospechosa; por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio, y al visualizara estos ciudadanos se les dio la voz de alto, procediendo a revisarlos, no encontrando elemento de interés criminalístico; incautando en la proa del bote, debajo de una cuerdas, un arma de fuego calibre 7.65 mm, modelo PPK, marca Walter, serial 317572, con un cargador y siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, preguntándosele a los ciudadanos quién era el dueño de dicha arma, no saliendo ningún responsable, quedando detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita se decrete en su contra, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Asimismo, consigno en este acto oficio No. 19FS-UAV- 1062013 de la Unidad de Atención a la Victima, donde el ciudadano JESUS MERCEDES VASQUEZ; solicitó medida de protección; por lo que esta representación fiscal solicita prohibición de acercamiento al testigo presencial de los hechos investigados. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito que las presentaciones que se les imponga a mis defendidos sean de posible cumplimiento, por cuanto los mismos trabajan en Santa Fe. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 24-04-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: a los folios 2 al 4, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. A los folios 9 y 10, cursa acta de entrevista del ciudadano JESÚS MERCEDES VÁSQUEZ VÁSQUEZ. A los folios 18 al 21, cursan impresiones fotográficas. Al folio 22 al 25, cursa registro de cadena de custodia. Al folio 26, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del inicio de las actuaciones relacionadas con la detención de los imputados de autos. Cursa al folio 29, experticia de reconocimiento legal Nº 043. A los folios 32 al 35, cursan registros policiales emanados del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a los imputados ALBERTO ANTONIO LÓPEZ ZERPA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.20.991.757, soltero, de oficio pescador, natural de Santa Fe, nacido en fecha 12-09-2013, hijo de Mario López y Ofelia Zerpa, residenciado en Colinas de Santa Cruz, casa s/n, cerca de la Escuela, Vía de la Carretera Cumaná- Pto. La Cruz, Estado Sucre; DAVINSON MANUEL PEREDA HURTADO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V23.702.000, soltero, de oficio pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-02-1992, hijo de Deyanira Hurtado y David Pereda, residenciado en Av. Carúpano, Caigüire, casa s/n, Calle Brisas del Mar, al lado del Taller Sebastián, Cumaná, Estado Sucre; CARLOS RAFAEL CEDEÑO WELMAN, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V18.418.759, soltero, de oficio marino, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-08-1986, hijo de Mirian Welman y Carlos Cedeño, residenciado en Campeche, Sector 3, Calle 3, No. 16, Cumaná, Estado Sucre y GEOVANNI ALEXANDER PEREDA SOTO, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V14.125.710, soltero, de oficio pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-10-1978, hijo de Martín Pereda y Norys Soto, residenciado en Caigüire, Calle Brisas del Mar, casa s/n, detrás del estadium, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de seis meses. Se acuerda la prohibición de acercamiento por parte de los imputados al testigo presencial de los hechos investigados, ciudadano JESUS MERCEDES VÁSQUEZ. Se ordena la Libertad Inmediata de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Quedan de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESIBEL BELLO