REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000967
ASUNTO : RP01-P-2013-000967
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la casa seguida en contra del Imputado ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, indocumentado, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, no sabe su fecha de nacimiento, de 60 años de edad, hijo de Esteban Serrano y Minerva Rodríguez, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la otra banda de la población de Araya, casa S/N°, a 30 metros de la bloquera, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUERRA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, la defensora Publica Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en sustitución del Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, el imputado ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, previa comparecencia por citación y la victima de autos.
Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Auxiliar Abg. DAYANA BRITO, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 16-04-2013, el cual cursa a los folios 38 al 41 de las presentes actuaciones; en este sentido procedió a acusar al ciudadano ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, indocumentado, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, no sabe su fecha de nacimiento, de 60 años de edad, hijo de Esteban Serrano y Minerva Rodríguez, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la otra banda de la población de Araya, casa S/N°, a 30 metros de la bloquera, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUERRA, por los hechos ocurridos en fecha 23-02-2013, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUERRA, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 10:50 am. Se traslado hasta la calle Bermúdez del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, con el fin de comprarle una botella de ron a su padrastro y en el camino una conocida de nombre Angélica, le pidió el favor que le llevara un pescado a José Agustín Millán, quien se encontraba en el mismo sector y ella acepto hacerle el favor, cuando la victima llego a la vivienda del Ciudadano José Agustín Millán, con el pescado, ella le dijo a el que se lo había enviado Angélica y cuando este fue a tomar la bolsa del pescado, también agarro la bolsa de la botella de ron y luego s ele cayó de las manos y se partió y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUERRA, le indico al mismo que esa botella no era de ella y en esos instantes intervino en la situación el ciudadano ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, quien le propinó golpes con las manos a la victima casándole identación traumática en labio superior medial tal como se desprende del medico legal cursante al folio 19, así mismo ratifica todos y cada uno de los medios de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ por el delito antes señalado.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima MARÍA ALEJANDRA GUERRA, quien manifiesta: Nosotros no hemos tenido más problemas.
El Tribunal impuso al imputado ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: Nosotros no tenemos mas problemas y le pido disculpas a ella.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, indocumentado, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, no sabe su fecha de nacimiento, de 60 años de edad, hijo de Esteban Serrano y Minerva Rodríguez, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la otra banda de la población de Araya, casa S/N°, a 30 metros de la bloquera, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUERRA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 23-02-2013, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUERRA, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 10:50 am. Se traslado hasta la calle Bermúdez del Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, con el fin de comprarle una botella de ron a su padrastro y en el camino una conocida de nombre Angélica, le pidió el favor que le llevara un pescado a José Agustín Millán, quien se encontraba en el mismo sector y ella acepto hacerle el favor, cuando la victima llego a la vivienda del Ciudadano José Agustín Millán, con el pescado, ella le dijo a el que se lo había enviado Angélica y cuando este fue a tomar la bolsa del pescado, también agarro la bolsa de la botella de ron y luego s ele cayó de las manos y se partió y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUERRA, le indico al mismo que esa botella no era de ella y en esos instantes intervino en la situación el ciudadano ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, quien le propinó golpes con las manos a la victima casándole identación traumática en labio superior medial tal como se desprende del medico legal cursante al folio 19, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto ala no admisión de la acusación Fiscal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, desestimándose la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folio 40 y 41 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ,, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo de libre coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente, este defensa solicita que una vez que acuerde la suspensión Condicional del proceso solicito se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Auxiliar Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima MARÍA ALEJANDRA GUERRA, quien manifiesta: No hacer oposición a la medida solicitada y que acepta las disculpas.
Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ, indocumentado, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, no sabe su fecha de nacimiento, de 60 años de edad, hijo de Esteban Serrano y Minerva Rodríguez, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector la otra banda de la población de Araya, casa S/N°, a 30 metros de la bloquera, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUERRA, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de CINCO (05) meses, y le impone como condiciones, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; SEGUNDO: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ÁNGEL JOSÉ RODRÍGUEZ. Quedaron notificados los presentes, con la lectura y firma del acta. En esta misma fecha se dio publicación a la presente decisión. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
SECRETARIA
ABG. JESSYBELL BELLO
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