REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000220
ASUNTO : RP01-P-2012-000220

Realizada como ah sido la audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, en la presente causa seguida al imputado ciudadano FELIX ALEXANDER MARIN SALAZAR, venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.832.983, residenciado en la Urb. Los Chaimas, Bloque 1-B, Piso 2, Apto 6, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424.802.4381; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN FUENTES RIVAS, emitida por ese despacho, lo cual se evidencia de autos cursante a los folios 23 al 25 del presente asunto. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos FELIX ALEXANDER MARIN SALAZAR, previa comparecencia por traslado, la Defensora Pública Séptima de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ y la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la defensora de guardia, quien se dio por notificada de tal designación.

Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión que dictase este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha Veintiséis (26) de Enero del año 2012, en la cual se indica …Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. YAMILET DELGADO GARCIA, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en contra del ciudadano: FELIX ALEXANDER MARIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-11.832.983, residenciado en la Calle Primero de Mayo, casa S/N, Tres Picos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN FUENTES RIVAS, en los términos siguientes: PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión en contra del ciudadano FELIX ALEXANDER MARIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-11.832.983, residenciado en la Calle Primero de Mayo, casa S/N, Tres Picos, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: Líbrese orden de Aprehensión a los Cuerpos de Seguridad a Nivel Nacional, a objeto de que dicho ciudadano se tenga por requerido por esta instancia Judicial, indicándose en la orden que una vez aprehendido, deberá ser puestos a la orden del Ministerio Público con competencia en MATERIA DE GENERO en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Seguidamente se imponiendo al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando FELIX ALEXANDER MARIN SALAZAR: Me doy por notificado de la decisión, por medio de la cual me libran la aprehensión.

Acto seguido se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su imputación en contra del ciudadano FELIX ALEXANDER MARIN SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN FUENTES RIVAS, y plantea solicitud Ratificación de la de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano aprehensor, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN FUENTES RIVAS, por los hechos ocurridos en fecha 01 de Noviembre de 2010, se recibió denuncia de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN FUENTES RIVAS, en la que manifestó que ese mismo día a las 10:00 de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en San Antonio del Golfo, y se presento su ex concubino ciudadano FELIX ALEXANDER MARIN SALAZAR, quien comenzó agredirla verbalmente sin motivo alguno y en virtud de que la victima no le prestaba atención agarro un palo de escoba y comenzó a golpearla por todo el cuerpo, causándole varias lesiones. De conformidad con lo establecido en el numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone nuevamente del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando FELIX ALEXANDER MARIN SALAZAR: yo actualmente vivo con mi esposa, ese problema sucedió hace tiempo, y en la actualidad vivimos juntos y todo esta bien. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENÌTEZ, quien manifestó: Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión e invoco a favor de mi representado la presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución nacional y 08 del COPP, no me opongo a la solicitud fiscal por considerar que la misma esta ajustada a derecho y solcito al tribunal revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de confirmación de medidas de protección a favor de la victima introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Décima del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la ABG. MAHIDA SANTIAGO, en contra del imputado FELIX ALEXANDER MARIN SALAZAR, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN FUENTES RIVAS; este Juzgado Tercero Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 01 de Noviembre de 2010, se recibió denuncia de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN FUENTES RIVAS, en la que manifestó que ese mismo día a las 10:00 de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en San Antonio del Golfo, y se presento su ex concubino ciudadano FELIX ALEXANDER MARIN SALAZAR, quien comenzó agredirla verbalmente sin motivo alguno y en virtud de que la victima no le prestaba atención agarro un palo de escoba y comenzó a golpearla por todo el cuerpo, causándole varias lesiones. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Cursa de fecha 01-11-10, denuncia suscrita por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN FUENTES RIVAS, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.671.403, quien manifestó como ocurrieron los hechos: Cursa de fecha 01-11-2010, acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSELYS MARIA QUINAN, quien manifestó: …comenzó a golpear a Alejandra con un palo de escoba; Cursa de fecha 02-11-2010, acta de entrevista rendida por el ciudadano ROSANGEL RIVAS LOPEZ, quien manifestó: …agarró un palo de escoba y le empezó a pegar a mi prima en el cuerpo hasta romperlo; Cursa de fecha 02-11-2010, examen medicolegal suscrito por la DRA. FRANCYS MORA, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la victima ALEJANDRA DEL CARMEN FUENTES RIVAS; Acta en la cual deja constancia que el ciudadano FELIX ALEXANDER MARIN SALAZAR fue notificado de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima; Cursa de fecha 19-01-2012, acta policial suscrita por el funcionario ARCADIO AGUILERA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia que se traslado hasta la residencia del ciudadano FELIX ALEXANDER MARIN SALAZAR, quien no se encontraba en la residencia, notificándole a un familiar del mismo del deber que tenía de comparecer a la fiscalía Décima del Ministerio Público. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 236 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 237, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; así mismo, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, referido a que se ratifiquen las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor, oídas las exposiciones de las partes, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado, los cuales se describen con anterioridad; así mismo este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; pudiendo en consecuencia ser satisfecha la resulta del presente acto con la aplicación de la ratificación de medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la presentación antes los llamados que hiciere el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del COPP; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar la medida de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así lo decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL TECERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima ALEJANDRA DEL CARMEN FUENTES RIVAS y contra el imputado FELIX ALEXANDER MARIN SALAZAR, venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.832.983, residenciado en la Urb. Los Chaimas, Bloque 1-B, Piso 2, Apto 6, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424.802.4381, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN FUENTES RIVAS, impuestas por el órgano receptor consistente en: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA; todo en atención al contenido del artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; y PRESENTARSE ANTE LOS LLAMADOS QUE LE HICIERE EL MINISTERIO PÙBLICO y ESTE TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del CICPC, a los fines de que desincorpore del Sistema SIPOL al imputado de autos, en lo que se refiere al presente asunto. Se acuerda con lugar las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, indicándole a las mismas que deberán ser tramitadas por la secretaria administrativa de este Tribunal. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. En virtud de que la decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIEZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO